¿El Proyecto de Código Procesal Laboral?
| Miércoles 10 septiembre, 2014
Las relaciones de empleo público deben estar necesariamente sujetas al principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política)
¿El Proyecto de Código Procesal Laboral?
(Parte III)
Continuando con los comentarios al proyecto de Código Procesal Laboral que iniciamos en LA REPUBLICA los días 4 y 5 de setiembre, en el artículo 413 se establece que no corre el plazo de la prescripción en materia laboral para el trabajador “mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”.
Esto pretendiendo consolidar una jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, pero esta jurisprudencia y esa norma solo crean inseguridad jurídica en las relaciones laborales, debería existir un plazo, lo contrario afecta la buena fe de las partes.
Particularmente esta norma afecta a la Administración Pública pues los reclamos podrían abarcar infinidad de años, y generar una sangría de recursos públicos.
Pero en principio esta parece ser la línea de la reforma procesal laboral, dado que en el artículo 423 se establece que en los procesos en los cuales el Estado, sus instituciones y órganos sean parte, los jueces laborales podrán aplicar la “regla de la primacía de la realidad” cuando sea posible según el derecho público.
Sencillamente las relaciones de empleo público deben estar necesariamente sujetas al principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política), por lo que si algún político irresponsable y populista les concedió a los trabajadores públicos más de lo que les correspondía, jamás podemos aceptar que sean derechos adquiridos si estos no están autorizados por la ley.
De igual forma en el art. 690 que se refiere a lo que puede someterse a conciliación y arbitraje, será otra caja de Pandora para Administración Pública e implica el tener que aceptar la coadministración de los sindicatos de las instituciones públicas.
También debería revisarse la sutil redacción del art. 713 que indica que una convención colectiva se puede anular “cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo”, lo cual es incorrecto, pues en derecho civil rige el principio de que lo que no está prohibido está permitido, pero en derecho público rige el principio de legalidad, es decir que solo lo que está permitido es posible ¿Notan la diferencia?
Además, en el art. 689 inciso 3 parece que se admite que trabajadores contratados por “obra determinada” puedan derivar derechos de una convención colectiva ¿Será esto un error?
Lo anterior nos lleva a plantear una tesis de fondo que consiste en que las relaciones de empleo público —art. 421—, los regímenes de pensiones —art. 431,5— y lo relativo a las cuestiones de carácter contencioso que surjan con la aplicación de leyes de instituciones sociales —art. 431,4—, se les debe aplicar el principio de legalidad y, los conflictos en estos temas, ser objeto de conocimiento de los jueces que atienden los conflictos con el Estado.
Lo contrario afecta los intereses de la Administración Pública y puede conllevar a un gasto público mayor en el largo plazo para el Estado.
Sería como tener una tubería rota que gotea constantemente. ¿Quién se atreverá a repararla?
Mariano Jiménez Zeledón
Profesor universitario
mariano_jimenez@racsa.co.cr