A más de un año de vigencia del IVA en Costa Rica…¿Cómo estamos?
Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Miércoles 02 septiembre, 2020
Hace poco más de un año los contribuyentes costarricenses presentaron su primera declaración jurada del IVA (D-104). Antes regía el impuesto sobre las ventas que no gravaba una gran cantidad de operaciones en comparación con el IVA. En las siguientes líneas quisiera hacer un comentario general de mi percepción como asesor tributario de muchas empresas costarricenses.
Una de las principales características por las que el IVA se ha extendido en casi todo el mundo es su relativa sencillez tanto para su determinación (que la realiza el contribuyente, usualmente el vendedor) como para su administración. Sin embargo, en nuestro país, dicha característica ha dejado mucho que desear.
En efecto, si bien es cierto, no existe ningún país del mundo que tenga una Ley del IVA que no contenga algún tipo de exoneración, la Ley costarricense contiene 35 exoneraciones, muchas de ellas de tipo subjetivas, es decir, que se exonera en virtud a las características de alguna de las partes que participan en la operación (usualmente el adquirente). Fuera de la Ley del IVA también existen cerca de 80 exoneraciones vigentes (muchas de ellas también subjetivas).
La complicación administrativa con ese tipo de exoneraciones es que tanto el contribuyente, el beneficiario y la Administración Tributaria pueden llegar a incurrir en una cantidad considerable de costos de transacción para asegurarse, gozar o fiscalizar la procedencia de dicha exoneración. Esos costos pueden ocasionar la demora, contingencia, evasión o, inclusive, el obstáculo para que una determinada transacción se realice, pues puede ocurrir, en ciertos casos, que la incertidumbre fiscal del vendedor o del comprador origine que una determinada transacción sea evitada.
Por otro lado, nuestra Ley contiene diversas tarifas, la general y las reducidas. Actualmente, el artículo 11 de la Ley del IVA contiene diez tipos de operaciones que estarán sujetas a una tarifa reducida, algunas entendibles, pero entre dichas tarifas reducidas, existen aquellas que podríamos denominar como tarifas reducidas subjetivas, es decir, que existen personas que tienen derecho a adquirir bienes o servicios a una tarifa reducida, mientras que las demás personas debemos adquirirlas a la tarifa general.
Pensemos en un comercio con atención al público que vende bienes al 13%, pero un día se acerca una persona que alega gozar de una tarifa reducida del 2% para adquirir esos mismos bienes. Imagínense qué debe hacer el cajero cuando la persona alega dicho beneficio. Supuestamente el beneficiario habrá obtenido previamente una autorización de EXONET (que al día de hoy, es un verdadero viacrucis), pero el cajero debe detener la atención para poder verificar dicha autorización, con lo cual, ya el tránsito normal del bien se ve afectado. Hay otros casos, en que el beneficiario ni siquiera tendrá una autorización de Hacienda, sino que estará registrado, por ejemplo, en el MAG como productor agropecuario, pues bien, en esos casos se exige que el comercio verifique dicho registro en línea. ¿Quién asume el error de verificación? La Administración Tributaria irá contra el comercio. ¡Ahí está la falla del actual modelo!
En este punto, también existe una inconsistencia técnica de nuestra Ley. Ciertamente, según el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, aquellas personas que le vendan un bien o le presten algún servicio a otra persona que goce de alguna exoneración subjetiva, mantendrá el derecho al crédito fiscal por todo el IVA pagado en sus compras. Sin embargo, ese derecho no se mantiene plenamente cuando una persona le vende un bien o un servicio a otras que tiene una tarifa reducida subjetiva, es decir, en esos casos, el vendedor debe aplicar la regla (limitación) prevista en el artículo 26.
Esa limitación origina que el vendedor no tenga derecho al crédito fiscal pleno cuando venda un bien o un servicio a una persona que goza de una tarifa reducida subjetiva, lo que en el mejor de lo casos, obligaría al contribuyente a realizar el procedimiento de la prorrata del crédito fiscal y ver limitado su derecho. Pero finalmente ¿Qué diferencia hay entre una exoneración subjetiva y una tarifa reducida subjetiva que haga inviable la regla del crédito fiscal pleno en el segundo supuesto? Desde mi perspectiva, ninguna.
Nuevamente podemos apreciar que la existencia, verificación o aplicación de una tarifa reducida subjetiva puede originar costos para todas las partes involucradas. Asimismo, tener diez tipos de transacciones sujetas a una tarifa reducida está muy por encima del estándar mundial, lo que siempre terminará incrementando los costos de transacción en la circulación de bienes y servicios.
De tal manera, creo que una tarea pendiente del legislador tributario costarricense es revisar la conveniencia de mantener todas las exoneraciones y tarifas reducidas para que su existencia no origine altos costos de transacción a la circulación de bienes y servicios, como, desde mi perspectiva, ocurre actualmente.
Una propuesta que pongo sobre el tapete sería analizar la conveniencia de sistemas de devolución expeditos del IVA pagado por ciertas entidades, como exportadores (cuando compren en el mercado nacional), municipalidades, CCSS, comercializadores de bienes de la canasta básica tributaria, etc. Si bien es cierto, ya la Ley permite este tipo de devoluciones, su implementación no ha sido satisfactoria, pues la Administración Tributaria está concentrada en regular y gastar todas sus fuerzas y recursos en las autorizaciones con tarifas reducidas o exoneraciones de tipo subjetivas, lo que ocasiona complicaciones a todas las partes. En ese contexto, creo que cabría la pena plantearse la posibilidad de gastar esas fuerzas y recursos en devoluciones ágiles, pues en ese caso, liberamos a los comercios de los costos de verificación, con lo cual, agilizamos los intercambios comerciales sin contingencias para los vendedores de bienes y servicios.
De esa manera se elimina cualquier incertidumbre al momento de la operación, pues todos sabrán que hay que pagar el 13% del IVA, no obstante, esta alternativa tiene una condición sine qua non, que es que la Administración Tributaria debe asegurar una devolución ágil para las personas que soportaron el IVA y que la Ley quiere beneficiar, inclusive creando una especie de “beneficiarios recurrentes” donde se asegure una devolución mucho más expedita, lo importante es que la venta de bienes y servicios no se vea afectada por incertidumbres fiscales que obstaculicen el tránsito rápido de bienes y servicios en nuestro país, y de esta manera respetamos un pilar fundamental del IVA que es la neutralidad en la comercialización de bienes y servicios.
Otro punto vital para asegurar la neutralidad del IVA es revisar las transacciones que pagan IVA a nivel de importación o fábrica, pues dichas operaciones también generan ineficiencias en el mercado, pues distorsiona la normal traslación y acreditación del impuesto, esencia misma del impuesto estructurado bajo la técnica del valor agregado, y esta tarea corresponde íntegramente a la Administración Tributaria pues la Ley le ha delegado dicha facultad, la cual, hasta el día de hoy, lamentablemente no ha sido revisada por el fisco.