Acción civil resarcitoria en delitos tributarios
Adrián Torrealba | Lunes 13 junio, 2016
Acción civil resarcitoria en delitos tributarios
En materia penal tributaria, el daño civil por reparar mediante acción civil resarcitoria debe cuantificarse según las reglas para la determinación de la obligación tributaria, que establecen que dicha determinación solo se traslada a la sede penal en condiciones muy precisamente reguladas en el Código Tributario.
En efecto, la jurisdicción penal puede actuar solo ante denuncia de la Administración Tributaria.
La redacción actual del artículo 90 CNPT es clara: Procedimiento para aplicar sanciones penales. En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.
En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas.
Es decir, la deuda tributaria evadida se convierte en responsabilidad civil de dicho delito.
Además, el art. 89 CNPT, luego de remitir a la legislación penal, advierte que si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.
La Administración Tributaria, para denunciar, debe haber iniciado previamente actuaciones de comprobación e investigación. Esto queda claro de lo dispuesto en el artículo 92 CNPT, cuando, al regular la excusa legal absolutoria, señala que: Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Al iniciar actuaciones de fiscalización, la Administración debe delimitar con toda precisión el impuesto y el o los periodos que van a abarcar dichas actuaciones. No se pueden determinar obligaciones tributarias ajenas al objeto así delimitado.
Es a partir de las actuaciones de fiscalización iniciadas que se puede plantear la denuncia penal, en que se traslada la potestad determinativa a dicha jurisdicción, con los mismos límites establecidos en el acto de inicio de actuaciones en cuanto al impuesto y periodos en fiscalización.
Adrián Torrealba
Abogado Tributario
Bufete Facio & Cañas