Cláusulas de Garantía – Cambio del bien dañado e IVA
Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Miércoles 30 marzo, 2022
Adolfo Sanabria Mercado
Abogado tributarista en Consortium Legal
asanabria@consortiumlegal.com
En principio es importante recordar que la Ley del IVA grava dos tipos de operaciones: i) la venta de bienes y ii) la prestación de servicios, ambas siempre que sean llevadas a cabo en Costa Rica de forma habitual por contribuyentes del impuesto.
Cada una de esas dos operaciones ha sido delimitada por la propia Ley, y evidentemente no necesariamente coinciden, es decir, la Ley ha definido qué es venta de bienes, y por otro lado, qué es una prestación de servicios.
Como regla general, la Ley del IVA define “venta” cuando existe una transferencia de propiedad de un bien a un tercero a título oneroso, sin embargo, para fines del impuesto también se considera venta: “el retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros”.
De tal manera, en el autoconsumo de bienes, el hecho generador del impuesto surge: i) en el retiro de bienes para el uso o consumo personal del contribuyente o, ii) su transferencia sin contraprestación a terceros (artículo 2 de la Ley IVA y artículo 1 numeral 3) del Reglamento IVA).
En atención a dicha definición, cuando el contribuyente transfiere gratuitamente un bien esa operación calificaría, a priori, como una venta de bien gravada, salvo que aplique un supuesto de exención o no sujeción.
En ese contexto, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 9 de la Ley del IVA regularía un supuesto de no sujeción cuando exista una transferencia gratuita a terceros de bienes que se producen en el contexto de una garantía otorgada por el contribuyente. Específicamente, dicho inciso considera como no afecta: “el suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas (…)”.
Ciertamente, en cumplimiento de cláusulas contractuales y normas legales vigentes en Costa Rica (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472), el vendedor de un bien está obligado legalmente a brindar reparaciones o cambios gratuitos a sus clientes siempre que el producto vendido tenga fallas de fábrica.
Reiteramos que esas normas jurídicas que ordenan la transferencia de los bienes sería la Ley 7472, cuyo reglamento dispone:
“Artículo 103.-Sobre la garantía. Todo bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente garantizado, en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad; establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración Pública. Esta garantía implícita se refiere a la naturaleza, características, condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente es adquirido.
Artículo 104.-Sobre el plazo mínimo de garantía. El plazo mínimo de garantía será de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor otorgue plazos mayores, en cuyo caso estos prevalecen.
(…)
Artículo 108.-Derechos del titular durante la vigencia de la garantía. Cuando se trate de bienes de naturaleza duradera, la garantía se regirá por las siguientes disposiciones específicas:
a) La garantía comprenderá los vicios o defectos que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento, salvo que estos se hayan informado previamente y consten por escrito, en la factura o en un documento aparte, en el momento de la contratación y el consumidor los acepte.
b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda a:
1. La devolución del precio pagado.
2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3. A la reparación gratuita del bien. (…)”
Por ende, considero que cuando el contribuyente esté obligado a transferir gratuitamente un bien como consecuencia de la activación de alguna garantía vigente, esa transferencia no estará sujeta al IVA.
Todo lo anterior lo menciono porque he leído diversos pronunciamientos de la Administración Tributaria (Oficios DGT-064-2022, DGT-873-2021 y DGT-1015-2021) donde, aunque llegan a la misma conclusión, no fundamentan su decisión en las normas vigentes previstas en nuestra Ley del impuesto sobre el valor agregado.
En efecto, como se podrá apreciar en esos Oficios, la Administración recurre a la Resolución DGT-R-029-2018, norma interpretativa emitida antes de la vigencia de la Ley del IVA, donde se reguló la interpretación que la da la Administración Tributaria al supuesto de “Sustituciones de mercancía por ejecución de garantías”.
En ese sentido, a manera de una sana crítica, y en mérito al respeto del principio de legalidad, sería conveniente que la Administración Tributaria apliqué el marco normativo correcto para realizar su razonamiento jurídico, y no se fundamente en criterios que regulaban el reformado “impuesto general sobre las ventas”, ya que nuestra actual Ley del IVA ha regulado suficientemente este supuesto.