Comercio Electrónico: consentimiento contractual y responsabilidad civil del comerciante
Marvin Bastos Jara redaccion@larepublica.net | Martes 19 noviembre, 2019
Los contratos tienen como finalidad que dos o más individuos manifiesten su voluntad mediante la aceptación y, con el mismo, se trasladan derechos y obligaciones sobre las partes contratantes, generando una fuente de obligaciones civiles.
Torrealba define el contrato como “una manifestación bilateral o plurilateral de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos lícitos de naturaleza patrimonial”.
También, es importante determinar la voluntad de las partes contratantes y el consentimiento sobre los mismos; por esto, la libertad de contratación consiste en el derecho que tienen las personas para decidir con quién celebrar un contrato y bajo los términos que mayor le convenga a las partes.
Sobre la libertad de contratación, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente: "Esta libertad consiste en la facultad que se le otorga al individuo de escoger la materia del contrato, de determinar con quién realiza el acuerdo, de fijar con toda amplitud su contenido, así como el mantener el equilibrio financiero del contrato desde su formación hasta su ejecución y la obligación de respetar las condiciones pactadas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor".
Ahora bien, ¿qué pasa cuando las partes contratantes desean perfeccionar su consentimiento mediante la contratación electrónica? ¿Existe consentimiento -parte fundamental de un contrato- mediante algún medio digital?
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Es válido tener estas dudas antes de formalizar una transacción por algún medio digital, ya que, a modo de costumbre, tradicionalmente se han suscrito los contratos con las firmas a puño y letra, donde las partes estampan sus voluntades por medio de sí mismos, con las condiciones y términos que mejor les convenga, bajo un papel que les quedará como respaldo.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el mundo va evolucionando día a día y principalmente en relación con la tecnología, siendo que las personas deben actualizarse y amoldarse a la velocidad de esta.
El Derecho no es la excepción de la actualización y transformación en esta era tecnológica; hoy los contratos se desarrollan usualmente de forma electrónica, donde las partes interesadas satisfacen sus necesidades frente a una plataforma electrónica y no solo de manera física entre personas presentes.
A nivel de legislación, en Costa Rica existe regulación en relación con el comercio electrónico, para lo cual, el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor número 7472, cuenta con específica regulación sobre el comercio electrónico, siendo que, mediante el Decreto Ejecutivo número 40703 del 3 de octubre de 2017, se adicionó a dicho Reglamento el Capítulo X denominado “Sobre la protección al consumidor en el contexto del comercio electrónico”, en el cual se establece que, como se ha indicado previamente, toda información que se encuentre indicada por algún medio electrónico, cuenta con la misma validez y equivale como si fuese por algún medio escrito.
Por otro lado, el consentimiento es un aspecto fundamental para perfeccionar un contrato, por lo tanto, al realizarse dicho consentimiento por los mismos medios electrónicos que se adquieren servicios o bienes, se deben establecer los mecanismos idóneos para que las partes logren manifestar su voluntad de concretar un contrato por esa vía (entre personas “ausentes”), donde se cuente con la información clara y veraz de lo que se está transando, evitando caer en confusión y que se realice de la manera más fácil y sencilla.
Además, es esencial que los contratantes cuenten con el mismo procedimiento (por el cual se adquirió ese producto, bien o servicio), para que el consumidor tenga la facilidad y posibilidad de exigir sus derechos bajo un mecanismo fácil, no complejo y con un acceso expedito y rápido; lo anterior, para el beneficio del consumidor frente al comercio electrónico.
En otras palabras, es común que un bien que se ha adquirido resulte defectuoso, no cumpla con las expectativas del consumidor, no sea de la calidad que se esperaba (principalmente, bajo el supuesto que se obtuvo información de este únicamente por fotografía o video en la plataforma digital), entre otras; por lo tanto, el consumidor cuenta con un respaldo por parte de la legislación costarricense, donde se indica que el bien o producto que no cumple con lo pretendido (siempre y cuando esto sea motivado), pueda ser objetado y que la parte afectada cuente con la garantía de reclamar dicha disconformidad para que se le cumpla a su voluntad y perspectiva, bajo el principio de la buena fe.
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No obstante, dicho reclamo debe ser fundamentado y se debe demostrar, de manera objetiva, que dicho producto, servicio o bien se encuentra defectuoso, no cumple con lo ofrecido ni con los estándares de calidad requeridos, los cuales deben ser probados.
Ahora bien, si se logra probar que es así, el comerciante está en la obligación de cambiar ese producto por uno nuevo con idénticas características, repararlo, o bien, devolver el dinero que invirtió el consumidor, según las condiciones de garantía que se hayan pactado en la relación comerciante-consumidor.
Por último, y en relación con la responsabilidad civil, se debe hacer hincapié en que, bajo la legislación costarricense, se ha desarrollado vía jurisprudencial y doctrinal el instituto denominado responsabilidad civil objetiva, la cual necesita tres aspectos indispensables para que se configure esta: ajuste del factor de imputación, demostración que ese daño ocasionado sea indemnizable y si existe un nexo causal entre estos; por lo tanto, si se logra concretar la configuración de estos factores, nace la responsabilidad civil objetiva, para la cual, si bajo el contexto que una de las partes ocasionó un daño, está en la obligación de reparar y resarcir lo ocasionado a la parte afectada.
Por ende, a nivel de comercio electrónico, si alguna de las partes contratantes origina daños a la otra parte, la parte que afectó está en la obligación de resarcir los daños ocasionados a la parte afectada y esta, a su vez, cuenta con el respaldo de ley de exigir que se le resarza lo dañado e, incluso, con la posibilidad de cobrar los daños y perjuicios correspondientes, siempre y cuando se logren demostrar.
Marvin Bastos Jara
Abogado Asociado BLP
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