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Contraloría General de la República: Abuso de sus Facultades Interpretativas

Juan Carlos Castro Loría jccastro@officiumlegal.com | Lunes 07 agosto, 2023


Juan Carlos Castro Loría


Cuando hablamos de la Contraloría General de la República, partimos de la confianza en que sus decisiones estén ajustadas al marco constitucional y legal vigente en el país. Lamentablemente, esta premisa no se cumple en muchos de esos casos, pues en algunas ocasiones actúa más orientada por una presunción de autoridad derivada de su ley, que afincada en la solidez de sus decisiones. Así encontramos oprobiosas posiciones de algunos de sus funcionarios que, sin duda, afectan la imagen y la confianza que cabría tener en ella.

En un sistema democrático, la legitimidad de las autoridades no se deriva únicamente de la fuerza de sus posiciones, sino también de su capacidad para actuar dentro del marco constitucional y legal, y de su respeto por los derechos y libertades de los ciudadanos. Cuando las autoridades actúan de manera contraria a la Constitución y al marco legal, socavan su propia legitimidad y ponen en peligro la confianza de la ciudadanía en la justicia administrativa.

Según los artículos 86 de la Ley General de Contratación Pública (Ley Nº 9986) y 36 del Reglamento de esa misma Ley, el plazo para impugnar el acto de adjudicación en una licitación mayor, es de ocho días, el cual se contabiliza a partir del día hábil siguiente a su comunicación o transmisión. Con ello, la nueva Ley uniformó el sistema de cómputo de plazos a lo que disponía desde antigua data la Ley de Notificaciones Judiciales (#8687 del 1 de marzo del 2009), la que en su artículo 38 precisaba que “cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.”

Incluso, existe una antigua resolución de Corte Plena, adoptada en sesión 6-11, del 7 de marzo de 2011, artículo XXV, en relación con el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (N° 8687) en el que se acordó: "... que el artículo 38 de la Ley Notificaciones Judiciales (N° 8687), ha sido aplicado por las Salas Primera y Segunda, siguiendo el supuesto que utiliza conforme se indica a continuación: si la última notificación se hace a cualquier hora de un jueves, incluidas las horas de la noche, la parte se tiene por notificada el día hábil siguiente, a saber viernes, y el plazo para impugnar el respectivo pronunciamiento comienza a correr el lunes, o sea el día siguiente hábil a aquel en que se tuvo como efectuada la notificación."

Lamentablemente la Dirección de Contratación Administrativa, mediante resolución R-DCA-SICOP-00842-2023, se aparta de la normativa que la somete, optando por una interpretación “contra legem” y deslegitimando así la Ley que ellos mismos impulsaron y propiciaron. En lo que interesa, se dijo en la resolución citada: “la Contraloría General de la República conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra los actos finales de las licitaciones mayores, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del acto final.”

En virtud de lo expuesto, es imperativo recalcar de manera categórica que el propósito del legislador se encuentra inextricablemente ligado a la unificación de un único parámetro temporal para el cómputo del plazo de apelación, buscando la uniformidad y homogeneidad en este aspecto crucial. Mediante dicha reforma legislativa, se procuró impulsar algunos pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico: la seguridad jurídica, la igualdad de trato y la confianza legítima, los cuales revisten una significancia primordial para el correcto desenvolvimiento y equilibrio de nuestro ordenamiento jurídico, lo que a su vez infunde certidumbre en cada paso del proceso de contratación administrativa. Es indispensable, pues, apreciar y reconocer la trascendentalidad de esta reforma legal, la cual abraza la equidad y la confianza en la rectitud de nuestro sistema.

Por otra parte, mientras que la Ley y el Reglamento establecen que la notificación se tiene por hecha al día hábil siguiente al de la comunicación o transmisión, la interpretación supra indica desafía lo dispuesto en la ley y crea casuísticamente una solución diversa a la querida y planificada por el legislador.

El artículo 11 de la Constitución Política señala que “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”. Añadiendo que estos deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. Todo lo cual lleva a la conclusión de que están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden ejercer facultades que no les hayan sido otorgadas legalmente. Disposiciones que garantizan que los funcionarios públicos actúen dentro de los límites legales y respeten los derechos y libertades de los ciudadanos.

Es responsabilidad primordial de las instituciones democráticas garantizar que las autoridades se mantengan dentro de los límites establecidos por la ley y actúen de manera justa y equitativa. La rendición de cuentas y el respeto por los principios democráticos son fundamentales para preservar la legitimidad del gobierno y asegurar que las decisiones tomadas por las autoridades sean en beneficio de la sociedad en su conjunto y no suman al sistema en situaciones que quebrantan la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la buena fe que cabría esperar de todo funcionario público.







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