Control Del Margen Cambiario
Luis Ortiz lortiz@blplegal.com | Lunes 11 junio, 2018
La modificación al Reglamento de Operaciones Cambiarias que pretende llevar a cabo el Banco Central de Costa Rica, constituye un alarmante resabio de la regulación represiva a la que estuvo sometido el Sistema Financiero Nacional de previo a las reformas de mediados de los 80, cuando lo típico era el régimen de “camisa de fuerza, grillos y carlancas”.
Así, pareciera que el Ente Emisor ha olvidado que, producto de la reforma del 95, la titularidad de la intermediación cambiaria ha pasado de ser exclusiva y excluyente de éste - que anteriormente la ejercía directamente o por medio de los bancos públicos y privados autorizados en calidad de “agentes” - a un régimen en el que, las entidades financieras supervisadas por la SUGEF ostentan un derecho subjetivo inherente, por el mero hecho de ser tales, a ejercer dicha actividad.
Ahora bien, esta realidad jurídica no es de poca importancia ni mucho menos, pues basta comprender que, a diferencia de lo que sucede cuando una actividad es titularidad exclusiva de una Administración pública que delega su ejercicio en otros agentes económicos, en relación con la tutela de las actividades privadas, por más interés público que pueda estar imbuido en ellas, a la Administración únicamente se le confieren las competencias previstas en una norma, por lo que en ningún caso ostenta una potestad configuradora interna. Entonces, la gran diferencia entre ambos regímenes jurídicos estriba en que, cuando se es mero “agente”, se baila al compás del son que dicta la Administración delegante, mientras que, cuando se trata de actividades privadas, en las que preexiste un derecho subjetivo del agente económico para ejercer la actividad, todo ello debe ser analizado bajo el prisma de los derechos fundamentales, razón por la cual, para limitarlos o restringirlos de cualquier forma, se requiere una ley formal que así lo autorice de manera expresa.
Empero, con total desconocimiento de ello, el Banco Central pretende incorporar una norma de control del margen cambiario, que no es otra cosa que una fijación de precios, que prohíbe a los intermediarios cambiarios establecer la diferencia entre el tipo de cambio anunciado de venta y el tipo de cambio anunciado de compra por encima del margen efectivo resultante para el día hábil anterior. Asimismo, se crea un nuevo tipo administrativo que sanciona la acción de “anunciar tipos de cambio en ventanilla con un margen superior al margen cambiario efectivo resultante para el día hábil anterior” con suspensión para participar en el mercado cambiario de manera progresiva de acuerdo con la cantidad de incumplimientos.
Si bien el Ente Emisor ostenta potestad reglamentaria, lo cierto es que la misma está restringida a los aspectos procedimentales de la intermediación cambiaria, de suerte que, no existe facultad legal alguna para limitar los derechos fundamentales, ni de los intermediarios cambiarios ni de los consumidores, al impedir la negociación del margen cambiario y por tanto el acuerdo entre cosa y precio, materia que es de resorte exclusivo del legislador. Por tanto, el hecho de que el Banco Central ostente potestad reglamentaria no significa que pueda regular cualquier actividad sin límite alguno, pues como ha señalado con acierto la Sala Constitucional, el ordenamiento jurídico constituye el marco dispuesto por la misma sociedad para que, dentro de su cauce, actúen las autoridades, de lo que se sigue que, su olvido o torcida aplicación torna ilegítima cualquier actuación del Estado, sin importar el fin perseguido (Res. 76-92).
Finalmente, aun cuando hipotéticamente aceptásemos que el pretendido ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Banco Central en este caso está dentro de la delimitación constitucional y legal permitida, aun así, la prohibición o control que pretende establecer se enfrenta con una insalvable imposibilidad, cual es que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en su artículo 5 dispone que los precios únicamente se pueden regular en situaciones de excepción y en todo caso en forma temporal, prohibiéndose, además, el ejercicio de esta potestad cuando el servicio sea prestado por la Administración en concurrencia con los particulares.
Hacemos votos, pues, para que las autoridades recapaciten y desistan de esta afrenta a las libertades públicas.
Luis Ortiz
Socio de BLP
Experto en Regulación Económica
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