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Del acoso laboral y los riesgos en el teletrabajo

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 03 julio, 2023


EB


Eric Briones Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

Señala la ley (no.9.738), que, bajo la modalidad del teletrabajo, siguen subsistiendo los mismos principios generales del derecho del trabajo presencial, es por lo que se mantienen los mismos beneficios y obligaciones con las de las personas en modalidad presencial. No pudiendo hacerse, tratos discriminatorios, en cuanto y específicamente el acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera administrativa y profesional de los que laboran en las instalaciones físicas de la persona empleadora. Es decir, se debe promover por parte del equipo de coordinación técnico (bajo la dirección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) el “trabajo decente”, a través de la práctica del teletrabajo, tal como lo indica el reglamento.

Recordándose por otra parte, que el acoso laboral, no es más que una forma genérica, que atenta contra los principios de igualdad, buena fe, legalidad y justicia, entre otros y que, conforme a la práctica, se ha visualizado, que genera discriminación o “ninguneo”, en muchos casos; lo cual constituye en el ámbito laboral, privado como público, una posible infracción a las leyes de trabajo, como “cualquier otra forma análoga de discriminación” (artículo 404 del Código de Trabajo), lo cual podría provocar hasta la ruptura de una relación laboral, con responsabilidad patronal.

Por otro lado, en cuanto a los riesgos de trabajo, que pueda eventualmente sufrir una persona que teletrabaja, debe estarse conforme a la aplicación de las mismas pólizas previstas para el trabajo presencial, excluyéndose únicamente los siniestros ocurridos de manera intencional o dolosa, los provocados bajo efectos de drogas/licor y aquellos riesgos que no les ocurran a las personas teletrabajadoras con ocasión o a consecuencia del trabajo que desempeñan.

Sabidas estas disposiciones de la legislación nacional, y a modo de traer a colación derecho comparado madrileño, hay 2 sentencias del Tribunal Superior de Justicia de lo Social (nos. 980 y 1041, sendas del año 2022) que precisamente vienen a ventilar, estos temas bajo la modalidad del teletrabajo. La primera, ventila el no reconocimiento de accidente laboral -por parte del ente asegurador- producto de haber cogido una botella de agua en la cocina, que se resbaló a una persona teletrabajando en su caso y al caerse le ocasionó lesiones en la mano izquierda, lo cual provocó cirugía. En este sentido, se revocó la sentencia de primera instancia, -al no haber reconocido el accidente como laboral, pues consideró de manera mecanicista y estricta, que la cocina, no era un lugar de trabajo, sino que lo es solo el lugar en donde se encuentre la computadora- para venir a aplicar un nexo de causalidad indirecto, concluyendo que: “esas circunstancias (modalidad del teletrabajo) no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo, dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral”. Es decir, el alto tribunal estableció un concepto más integral y onmicomprensivo del lugar específico de donde se teletrabaja.

La segunda, hace alusión a la manera onerosa y premeditada por parte de la empresa de llevar el equipo cuando se le descomponía a la persona trabajadora, como forma de hacerle más difícil sus labores de manera premeditada y de menosprecio a su salud, también a las constantes omisiones patronales de petición de arreglo de las deficiencias técnicas del mismo equipo (sin duda esenciales para teletrabajar) y a la reactivación del correo corporativo, como forma subrepticia de hostigamiento en el trabajo, para finalmente agravarse la situación de acoso laboral, con un cambio en la prestación del servicio de la persona trabajadora, destinándose directamente a la forma presencial.

En ambos casos, se condujo al reconocimiento del accidente laboral y por otro, del derecho de rompimiento contractual con responsabilidad patronal y las indemnizaciones respectivas, junto con el daño moral, producto del acoso laboral (ambas se pueden consultar en la dirección https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp?org=ap-tsj&comunidad=13). Sirvan estos antecedentes, como fuentes de derecho laboral, a la hora de resolverse, casos similares, por parte de las autoridades nacionales, tanto administrativas, como judiciales.


















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