Deudas de trabajadores autónomos
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 15 mayo, 2023
Dr. Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
A nivel laboral tradicional, existe básicamente 2 tipos de personas trabajadoras, las que son dependientes de una persona empleadora, es decir, están sujetas a los 3 elementos de una relación laboral formal (art. 18 del Código de Trabajo) y por ende reciben remuneración y están sujetas a una subordinación de un tercero, junto con la obligación de desempeñar el trabajo de manera personal (sea presencial o remoto, según la modalidad pactada), sea mediante diversas modalidades de contratos, por tiempo indefinido o definido.
Por otro lado, están las personas trabajadoras, bajo la modalidad de independientes o autónomos, es decir, laboran, sin sujeción a una parte patronal, desarrollando por sí mismos, las labores, como sucede a menudo con los trabajadores profesionales liberales, por ejemplo, los abogados que tienen sus oficinas particulares o la señora que tiene un salón de belleza y, por cierto, en muchos casos, también a su vez, se pueden convertir en patronos.
Para estos últimos, a partir de la ley de protección al trabajador (no. 7.983) se da prioridad al aseguramiento, con el fin de poder acceder a la seguridad social, dentro de todos sus componentes (atención médica, incapacidades, maternidad, jubilación, entre otras) y además contribuir con la misma, en pro de un fortalecimiento y sostenimiento de la misma, cual fue el fin de la misma, desde su creación y elevación a rango constitucional, en el año de 1949.
Mediante ley no. 10.363, se viene a establecer en 2 artículos e igual número de transitorios y en lo que interesa, la definición de “trabajadores independientes” para la aplicación de la ley, entendidos como aquella persona física “que de manera autónoma ejecuta trabajo sin subordinación en el contexto de una actividad económica y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan prestar servicios generadores de ingresos de carácter no salarial, asumiendo los riesgos de dicha actividad”, siendo relevante, este concepto, por cuanto en el país, es la primera vez, a nivel legal, que se consigna un significado tan preciso y amplio, que viene a hacer entendible dicha categoría, en vista que en el Código de Trabajo, no contempló la misma.
Ahora bien -siendo la razón de la promulgación legal- se elimina el plazo de prescripción de 10 años, para venirse a estipular en 4 años (el cual debe ser alegado por la parte interesada, sea en sede administrativa o judicial), en donde y estando dentro de este plazo, podrá accionar la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cobro de lo adeudado (obligación contributiva) a este tipo de trabajadores, caso contrario, ya no podría, pretender pago de cuotas, cobro de obligación principal y sus sanciones. En el entendido -y esto es relevante de resaltar-, que las obligaciones declaradas prescritas, no generan derechos a favor de las personas contribuyentes, para los regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte.
Se deja estipulado -dentro de los transitorios- que la prescripción será aplicada de manera retroactiva, con independencia de la existencia o no de procedimientos “determinativos, sancionatorios o de cobro”. Siendo la CCSS, la institución que deberá difundir ampliamente, a través de campañas, la exposición de la ley, para la promoción y fomento de la inscripción de las personas que se encuentren dentro de los presupuestos comentados. Estableciéndose un periodo de gracia o respiro por 2 años para la inscripción voluntaria de aquellas personas que ya laboran en el mercado, pero que aún no se han formalizado (cotizando a la seguridad social), con el fin de acceder al beneficio, de lo contrario, se les aplicaría la prescripción decenal.
Esta reforma pasó el tamizaje constitucional, resolviéndose por mayoría mediante voto de la Sala Constitucional, no. 3.593 del año 2023, que la misma “no contiene los vicios de fondo” ante consulta realizada por un grupo de Diputados. Habiéndose analizado que no existe violación a la autonomía de la CCSS por condonación de deudas con la seguridad social y al principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social, por cuanto: “(…) dicha autonomía no impide la adopción de leyes que aun relacionadas con el régimen de la seguridad social, no se refieran al núcleo esencial de las competencias reservadas constitucionalmente a la CCSS, regulaciones respecto de las cuales, ese ente público no estaría desvinculada”.
Esperándose que, con la reforma, ocurran beneficios, tales como, mayor afiliación de los contribuyentes, por ende, uso adecuado de los servicios de salud para la ciudadanía, lo que va redundar finalmente en mayor financiamiento y sostenibilidad, en la seguridad social.