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El Avance del Derecho a la Igualdad Salarial

Gabriel Espinoza gespinoza@bufetecarro.com | Miércoles 08 mayo, 2019


Shutterstock/La República
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Desde nuestra perspectiva, el análisis de la reciente reforma a la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (Ley No. 7142) sobre el Derecho a la Igualdad Salarial sin duda se ha quedado corto en lo que respecta a su trascendencia social, histórica y jurídica. Nos explicamos.

Es bien sabido que tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo se consagró el ya conocido Derecho a la Igualdad Salarial, el cual, según una lectura rápida del artículo 57 constitucional, así como del numeral 167 del Código de Trabajo, permite al lector constatar que según este derecho “a trabajo igual corresponde salario igual”.

La Reforma Procesal Laboral no trajo consigo mayor cambio en esta fórmula, ya que al modificar el antiguo artículo 618 del Código de Trabajo, el nuevo artículo 405 señala que todas las personas trabajadoras “[…] que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna”.

El análisis anterior no busca soslayar la importancia de la normativa citada. De lo que se trata el examen en cuestión es de resaltar que la modificación legal implica una ampliación del entendimiento que hasta el día de hoy tenemos de este derecho, para incorporar expresamente al ordenamiento jurídico costarricense, de conformidad con lo establecido en el Convenio No. 100 de la Organización Internacional del Trabajo, el más avanzado derecho de “igual salario por un trabajo de igual valor”.

Nótese que la sola diferencia en la denominación ya debería brindar al lector una idea central de su impacto: ahora lo que conlleva a la exigencia jurídica de igualdad salarial no proviene de que estemos en presencia solamente de “trabajos iguales” desempeñados en puestos, jornadas y condiciones de eficiencia iguales, sino de trabajos de igual valoración económica.

Dicho de otro modo, los artículos 57, 167 y 405 antes citados podían interpretarse de forma limitativa y, por ende, ser aplicados solamente para casos en los que dos personas realizaran un trabajo que es igual. La nueva normativa implica un abordaje mucho más amplio, en el que mujeres y hombres deben recibir una remuneración igual, aún cuando lleven a cabo un trabajo de contenido diferente que requiere de capacidades o cualificaciones diferentes y que se desempeña en condiciones diferentes, pero que en general es de igual valor.

Debemos precisar, eso sí, que estas dos formas del Derecho de Igualdad Salarial son complementarias y no excluyentes, algo que visualizaron a la perfección las señoras diputadas promotoras de la legislación, ya que esta modificación legal las comprende a ambas al expresar que las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, por un trabajo de igual valor, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor; añade que así será también cuando se dé en funciones similares o razonablemente equivalentes.

Esta nueva forma de entender la igualdad salarial entre mujeres y hombres que incorpora la ley no es de poca trascendencia ni se trata de una simple repetición de la fórmula ya existente, como se ha interpretado en otros foros. Todo lo contrario: se trata de un notable avance social y jurídico de conformidad con la progresividad de los derechos sociales, propia de un Estado Social de Derecho.

Por lo tanto, los patronos y el Estado costarricense deberán tomar las medidas correspondientes para hacer realidad su implementación, so pena de hacerse acreedores de las sanciones jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento.

Gabriel Espinoza

Abogado

BUFETE CARRO & ASOCIADOS

gespinoza@bufetecarro.com







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