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El IVA como causal de desahucio

Priscilla Sánchez Conejo priscilla.sanchez@gmail.com | Lunes 21 octubre, 2019

Priscilla Sánchez Conejo

La entrada en vigencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) trajo consigo más preguntas que respuestas. Si bien la Administración Tributaria ha tratado de atender muchas consultas, algunas transacciones aún generan duda, como es el caso de los alquileres de inmuebles. Lo anterior, en virtud del carácter plurifásico (de varias fases de aplicación) del IVA, en el que intervienen sujetos pasivos obligados al pago y otros obligados a su retención y declaración.

En la actualidad se ha planteado la posibilidad del arrendante de establecer el no pago del IVA; por parte del arrendatario, como una causal de desahucio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110.1 del Código Procesal Civil; lo cual se debe advertir, es incorrecto. Lo anterior se infiere a partir de la figura del arrendante, en su condición de agente de retención y percepción del IVA.

Es cierto que el Transitorio I de la Ley N° 9635 establece que el IVA es aplicable al servicio, aún y cuando el convenio se haya suscrito con anterioridad; de ahí que la obligación del IVA emerge para con el arrendatario, como consumidor final del servicio de arrendamiento; sin embargo, no es este el responsable de retenerlo ni pagarlo.

Si bien el arrendatario está obligado a pagar el IVA al arrendante; según lo establecido en el mencionado Transitorio I, el monto cobrado por el IVA no es una obligación líquida y exigible, no comprende el impago parcial del monto del alquiler, y tampoco es un servicio público. Por lo tanto, ninguna de estas circunstancias con respecto al IVA puede considerarse como causal de desahucio.

El carácter líquido y exigible de una deuda tributaria (Artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios –CNPT-) únicamente puede ser determinado por la Administración Tributaria y sus dependencias. Por otra parte, el IVA deberá ser retenido y declarado por el arrendante; independientemente del monto cobrado.

Así, el impago del IVA no puede inferirse como un impago parcial del monto del alquiler, siendo que al arrendante le corresponderá enterar el 13% de dicho monto; independientemente de cual sea este. Finalmente, el IVA es un impuesto; no tiene el carácter de “servicio público” por el cual el Estado cobra lo denominado como “tasa” a tenor del Artículo 4 del CNPT.

La razón por la cual el “impago del IVA” no puede considerarse como una causal de desahucio, es porque el arrendatario nunca incurre en un impago del IVA; siendo que este paga el monto pactado por el alquiler y es el arrendante, en su condición de agente de retención y percepción, a tenor de los Artículos 23 y 24 del CNPT, el responsable y el único que podría incurrir en el impago del IVA, frente al fisco.

Así, puede existir una deuda entre particulares (arrendante y arrendatario) que derive de la falta de acuerdo con respecto al monto del alquiler, todo lo cual se puede dirimir en otra vía; pero dicha discrepancia nunca podrá considerarse una causal de desahucio, como en la actualidad de forma errónea se ha inferido.











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