El salario para vivir, es intocable
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Miércoles 13 julio, 2022
Eric Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
Tanto la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, señora Marta Esquivel y el Ministro de Hacienda, señor Nogui Acosta, han anunciado que a partir de la primera quincena de julio del año 2022, para los casi 19 mil personas funcionarias, que reciben el salario, por medio del Sistema Integra, no se les va a deducir los rebajos, concernientes a embargos judiciales, créditos, cuotas de afiliación, entre otros, con excepción de lo correspondiente a pensiones alimentarias, en el tanto reciban un monto líquido por debajo del salario mínimo. Esto no significa, que se exonere de la responsabilidad a cada persona trabajadora en atender las obligaciones de pago; de allí, que sea oportuno, que todos los acreedores, hagan conciencia a los deudores y fiadores, sobre esta disposición, que dicho sea de paso, no es administrativa, sino legal y que lo que están haciendo los ministros indicados, es aplicar la ley, dentro del principio de legalidad, al cual están sujetos.
Es que desde el año de 1943, cuando se emite la ley no.2, es decir, el Código de Trabajo (CT), nuestros abuelos y abuelas, consideraron oportuno, dejar claro, dentro de las reglas referidas al Salario (elemento esencial del contrato laboral, sea este público o privado) que son inembargables: “los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo” (art. 172 del CT); es decir, entonces, gozan de una protección estatal especial, bajo el interés público, de las relaciones obreros patronales, con influencia del principio cristiano de justicia social, reconocido por la encíclica papal Rerum Novarum, del papa León Xlll, desde el año de su emisión, en 1891.
Actualmente el salario mínimo decretado, es de ¢ 214.230 colones mensuales (pronto a aumentar por medio del último acuerdo salarial, para el sector privado), o sea, es el que se considera como el mínimo de acuerdo con nuestra economía, para hacerle frente a las necesidades básicas, de la persona trabajadora, por ende, en buena teoría legal, no se debería permitir embargo alguno o en general cualquier otro rebajo, ya que es el piso mínimo para poder vivir y es un derecho irrenunciable, como lo estipula el artículo 74 de nuestra Constitución Política.
Ahora bien, mediante la reforma a la denominada: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (conocida como “ley de usura”), no. 9859, se le incluyó un artículo 44 ter, que vino a disponer de manera clara y contundente, como un derecho del trabajador consumidor financiero, el derecho a que se les retuviera por parte de su patrono, el salario, para el pago de sus deudas, siempre y cuando, no se afectara, lo comentado por el artículo 172 en referencia, es decir, el mínimo para subsistir, bajo pena en caso de incumplimiento de sanción muy grave, que ello significaba en la práctica muchos millones de colones.
Ante esto se planteó una acción de inconstitucionalidad (la cual fue resuelta por sentencia no. 011995-2021, que está en redacción) y se deja sin efecto lo sancionatorio, es decir, el párrafo tercero, del artículo 44 ter, de la Ley Nº 9859. En la actualidad existe otra acción más, presentada contra la ley, que versa sobre la temática y está siendo conocida por el máximo ente constitucional (expediente: 21-011141-0007-CO).
No obstante y antes de que se emitiera dicha sentencia constitucional, en mayo del año 2021, se había emitido la ley no. 9918 (noviembre del año 2020), con el objeto de enmendar y eliminar lo preceptuado por la 9859, en cuanto a la consulta obligatoria, a la Central de Información Crediticia; así como que las personas puedan optar porque el patrono siga haciendo deducciones de salario de cualquier entidad financiera, pese a que el monto líquido final que reciban sea inferior al salario mínimo (¿? He aquí el meollo del asunto…), con lo cual, se supone se evita que las poblaciones más vulnerables acudan a la oferta usurera y no a los bancos u otros entes autorizados legalmente; y por último se eliminan las multas, junto con las responsabilidades atribuidas al Banco Central y el sistema SINPE de realizar los rebajos de las cuotas por concepto de operaciones crediticias de los salarios de las personas trabajadoras, según lo disponía, la anterior ley.
Conocido este vaivén socio/jurídico/financiero, debe considerarse por parte de los empleadores (tanto sector público/privado), tener en cuenta que Costa Rica, es suscriptor del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual promueve la protección salarial, contra embargo o cesión (es decir disposición voluntaria de la parte trabajadora) en la proporción que se considere necesaria “para garantizar el mantenimiento de la persona trabajadora y la de su familia”. Disposición esta que está por encima de cualquier ley ordinaria nacional (con base en el artículo 7 constitucional) y que a nivel interno, ha sido avalada, también por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según voto no.000656 del 23 de marzo del año 2022 - bajo la redacción de la Magistrada, señora Julia Varela- que en lo que interesa refirió: “fijar un límite "razonable y proporcional" para que los empleadores apliquen al momento de efectuar rebajas al salario de las personas trabajadoras, límite que se encuentra en el minímo (sic) minimorum que deriva de la aplicación del numeral 172 del Código de Trabajo. Aunado a esto, tampoco nos encontramos ante el supuesto de un rebajo salarial permitido por el artículo 69, inciso k, ibídem, ya que esa deducción también está limitada a un minimo (sic) minimorum inembargable que se extrae del numeral 172 ibídem (…) de manera tal que la persona servidora reciba el salario mínimo de contenido inembargable y que no puede ser vulnerado por deudas adquiridas por la persona trabajadora, a pesar de que se cuente con su propia autorización para rebajar cuotas a favor de sus acreedores, pues a pesar de esa autorización debe privar el derecho a recibir un salario que no sufra menoscabos ilegítimos, que atenten en contra de su finalidad alimentaria y que pongan el riesgo la supervivencia digna de la persona trabajadora y de su familia”. (Subrayado no es del original).
Pero además son rescatables las siguientes interrogantes -al margen de lo jurídico/legal, y que son de mero raciocinio, lógica y oportunidad- ¿qué motivación puede tener una persona trabajadora de ir a laborar, al ver comprometida toda su remuneración, al margen de si se puso voluntariamente o no en tal situación? y por otra parte ¿qué confianza puede generar, a la parte patronal, una situación como la descrita?, esto se debe tomar en cuenta tanto en el ámbito privado, como público, por cuanto la legislación patria, no hace diferencia de sectores, sino es de orden público, para todo el país.