El sistema impositivo dual de Costa Rica
Mario Hidalgo Matlock mario.hidalgo@cr.gt.com | Lunes 07 diciembre, 2020
Cuál fue el sistema impositivo que en realidad se adoptó en Costa Rica a partir de la reciente reforma tributaria. ¿Un sistema impositivo globalizado o un sistema dual o mixto? Antes de dar respuesta a la interrogante planteada, es menester repasar algunos conceptos básicos sobre la temática que nos ocupa.
Un sistema estrictamente cedular sobre la renta -el que teníamos antes de la reforma- se caracteriza por establecer distintos impuestos según el tipo de manifestación de riqueza o ingreso que se trate. La categorización de las rentas se estructura en dicho modelo tributario según distintos criterios seleccionados a la hora de diseñar la norma impositiva, verbigracia: la relación de dependencia o no en que se obtiene, si proviene del trabajo o del capital y, dentro de este, si proviene de operaciones de mercados financieros o no. Este sistema es calificado por la doctrina como una forma poco técnica de la imposición sobre la renta; habida cuenta de que trata en forma disímil rentas de igual importe, no captura la efectiva riqueza global de los contribuyentes y deja manifestaciones de ésta sin contribuir.
El sistema de rentas cedular establece un método o sistema de cobro, por medio del cual se crean distintos sistemas y clases impositivas para gravar cada uno de los diversos ingresos percibidos por el contribuyente. En oposición al sistema cedular, se encuentra el sistema de imposición global, el cual, trata todas las rentas por igual y existe solo una base imponible. Sin importar su origen: si proviene del trabajo o de capital, todas se tratan de una misma manera. Este sistema no discrimina ninguna fuente de renta, sino que, más bien, los contempla de forma homogénea, en un solo ente. Ya con la Ley de Fortalecimiento para las Finanzas Públicas, se decidió en nuestro país dar un paso en la dirección apuntada, sin embargo, el tema, una vez emitido el Reglamento quedó truncada la iniciativa, estableciéndose como limitación principal la no acumulación de los salarios devengados por los trabajadores a las demás fuentes de riqueza que podría llegar a percibir el contribuyente.
Así, a modo de ejemplo, el hecho de que una entidad legal que perciba ingresos por actos de comercio haya prestados dineros propios a terceros y además tenga certificados de depósito colocados ante entidades financieras reguladas, deberá sumar todas las fuentes apuntadas para los efectos de la liquidación del impuesto utilizando la tarifa del 30%, debiendo rebajar los impuestos que ya haya satisfecho como pagos a cuenta del impuesto globalizado.
El proceso de globalización abrazado por la Ley de Fortalecimiento no desplegó sus efectos de la forma pretendida y se requiere de una nueva acometida para lograr su desarrollo en la legislación impositiva nacional. Ahora bien, un sistema impositivo sobre la renta mixto o “dual”, el cual fue el verdaderamente adoptado por dicho esfuerzo legislativo, es el sistema que combina las características de los dos sistemas anteriores, sin dejarlos a un lado totalmente. La pregunta es si esto es posible.
De conformidad con la doctrina, el sistema de renta dual reúne las características de los dos sistemas antes mencionados, y es una especie de transición del sistema cedular al global. Sin embargo, de acuerdo con la experiencia acuñada por diversas jurisdicciones, es un sistema autosuficiente, que no viene del sistema cedular para llegar al global, sino que sus principios y estructura son autosuficientes para conformar un sistema autónomo.
El impuesto dual es un sistema donde los contribuyentes pagan el impuesto a la renta en proporción a sus posibilidades o capacidad económica. La tarifa a las rentas del trabajo es progresiva, siempre con un primer tramo exento, necesario para la supervivencia del contribuyente.
Igualmente, en el caso de las rentas del capital, en el cual la base imponible no es progresiva sino una tarifa plana, y el contribuyente irá aportando cada vez más según vaya incrementando su capacidad económica.
Nuestra administración tributaria ha expresado en varios documentos la coexistencia de ambos regímenes en cabeza de un mismo contribuyente, en atención al grado de afectación de los activos que generan la riqueza a la actividad económica del contribuyente, debiendo en caso afirmativo, pagar por el impuesto sobre las utilidades y en caso negativo, de acuerdo a las reglas especiales de las rentas del capital.
Mario Hidalgo M.
Socio de Impuestos
Grant Thornton Costa Rica