¿Es el marchamo realmente un impuesto?
Daniel Pelecano daniel.pelecano@cr.gt.com | Viernes 05 noviembre, 2021
Daniel Pelecano
Gerente de impuesto
Grant Thornton
En el imaginario colectivo de los costarricenses, existen elementos que nos anticipan la llegada de la temporada de fin de año, la venta de las plantas pastoras, la iluminación en las calles y hogares con luces de colores, el inicio de la temporada de ofertas en las tiendas previa a las ventas navideñas, y claro está, el cobro del marchamo.
Cada año nos enfrentamos a los cuestionamientos recurrentes sobre la legalidad en el cobro del derecho de circulación, lo que popularmente se conoce bajo la denominación de marchamo, que por razones históricas se debe de recaudar antes del 1° de enero. Si bien es cierto, todos hemos escuchado hablar del cobro del marchamo y tenemos noción de su existencia, ¿conocemos realmente de que se trata, que componentes y por qué se recaudan, y cual es la razón de su existencia?
A fin de contestar las anteriores preguntas, debemos primero remitirnos a la consulta que da el título al este artículo, y la respuesta sería que en parte se trata de un impuesto, pero como bien se explica cada año en distintos medios de comunicación, el marchamo como tal no es otra cosa que el pago por el derecho a poder circular con un vehículo automotor por las carreteras nacionales, y que el monto final que se cancela es la suma de distintos conceptos creados por medio de diversas leyes que se han ido sumando a un único momento de cobro, por razones de mera conveniencia.
El pago de los derechos para circular es de larga data, sin embargo, esa obligatoriedad se mantiene hasta el día de hoy, y esto se constata mediante la lectura de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, donde encontramos la normativa con la obligatoriedad del pago del del derecho de circulación vigente. Como tal, el Impuesto al Ruedo, que podemos identificar como una génesis de este cobro fue creado mediante el artículo 11 de la Ley N°2719, Ley del Plan Vial del año 1961, y condicionaba la circulación en carreteras nacionales a la cancelación de un tributo con periodo anual, en cabeza de todos los vehículos automotores. El segundo momento puntual que va dando forma al marchamo lo podemos ubicar en la Ley de Tránsito N° 5322 del 27 de agosto de 1973, que en su artículo 44 creaba el Seguro Obligatorio de Automóviles, sería pagadero también cada año, y se cancelaría junto con el impuesto al ruedo.
Ahora bien, teniendo claro donde se nace y se ubica la obligatoriedad de pago, es importante recalcar que ninguno de los rubros que se cobran por concepto de marchamo son voluntarios y por lo tanto, todos sin excepción deben de ser cancelados juntos al momento de pago de los derechos. La finalidad fundamental de cada uno de los cargos que lo componen es la satisfacción de diferentes necesidades públicas, ante lo que debe señalarse que, de modo directo o indirecto, todos y cada uno de los rubros incluidos en el cobro del marchamo procuran cooperar con el cumplimiento de obligaciones monetarias por parte del gobierno y sus instituciones.
Así las cosas, resulta muy provechoso entender como con el paso de los años se han ido adhiriendo rubros al marchamo, que finalmente terminan por crear un único concepto, en el cual no todos sus componentes son de tipo tributario. En cuanto a los rubros que componen el derecho de circulación podemos encontrar los siguientes:
• El seguro obligatorio de automóviles (SOA)
El SOA corresponde a la prestación obligatoria que deben pagar todos los propietarios de vehículos para efectos de cubrir aquellas lesiones o muertes provocadas como consecuencia de accidentes de tránsito.
Tal y como su nombre lo señala, el pago de este seguro por parte de los propietarios de vehículos es obligatorio, sin perjuicio de que se puedan adquirir otras pólizas que supongan coberturas adicionales. Lo que se establece, en consecuencia, es una obligación legal de contar con un monto de cobertura base para la eventualidad de que se deban atender indemnizaciones a consecuencia de daños a terceros mediante una colisión. Importante, es tener presente que esta obligación se cancela a través del pago de una prima, que comprende el costo de administración, así como una previsión para atender prestaciones en dinero, en asistencia médico-sanitaria o de rehabilitación. En conclusión, se trata de un contrato de seguro entre partes privadas que el Estado requiere como un mínimo obligatorio de seguridad para poder autorizar el tránsito del vehículo.
• Aporte al COSEVI
Otro de los rubros que pagan los propietarios de vehículos como parte del marchamo es el aporte al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), el cual proviene del artículo 10 de la Ley N° 6324, Ley de Administración Vial, el cual señala que:
“Artículo 10.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
(…)
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de seguro obligatorio de vehículos particulares.”
Como se extrae del mismo texto de la ley, se impone un cobro coactivo para dotar de recursos financieros a un órgano del Estado costarricense. Además, se fija la tarifa de ese aporte, siendo el 33% del monto cobrado por concepto de seguro obligatorio de automóviles. Cabe adicionar que, pese a la redacción de la norma, se constató que el cobro se hace al propietario del vehículo, siendo un rubro incluido expresamente en el pago del marchamo.
• Impuesto a favor de las Municipalidades
Este elemento es muy particular ya que, si bien se trata de un rubro muy pequeño dentro de la globalidad del derecho de circulación fue creado mediante la Ley N° 6909, Ley de venta del antiguo Palacio Municipal de San José, y añade un segundo Impuesto al Ruedo, pero a favor de las municipalidades del país, que en el texto original se especificaba en dos cientos colones por cada vehículo.
• Timbre de vida silvestre
El timbre de vida silvestre fue creado mediante la Ley N° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en la cual se indica lo siguiente:
“Artículo 120.- (…)
El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:
a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).
(…)”
• Impuesto de Ventas, ahora Impuesto al Valor Agregado.
Este Impuesto se cobra sobre los servicios prestados mediante el seguro obligatorio, ya que los demás componentes del marchamo se tratan de distintos tributos, que por excepción de la propia legislación del IVA no son gravables con este impuesto.
• Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves
Es el caso del rubro más importante, se trata del Impuesto sobre la Propiedad, en este caso procede hacer un pequeño recuento de su historia y naturaleza, para lo cual es transcendental leer el proyecto de ley que derivó en la aprobación de la Ley N° 7088, y concretamente en la idea original que daría paso al impuesto que nos ocupa, ya que la idea muy temprana del impuesto era crear un tributo cuya recaudación estaría a cargo de la Administración Tributaria. La versión original de la norma, contenida en el expediente legislativo No. 10421, era muy clara en indicar que:
“…La Dirección General de la Tributación Directa liquidará el impuesto a la Propiedad de vehículos, sobre la base de los datos de los respectivos registros y de acuerdo con los valores fijados en la forma a que se refiere el artículo 8, y se pagará en una o dos cuotas en los meses que el Poder Ejecutivo lo determine por decreto.
Los recibos de este impuesto se podrán al cobro de las agencias recaudadores del Banco Central de Costa Rica o en la institución que la Administración Tributaria designe, a fin de que cancelen a más tardar el 30 del mes o meses que corresponda.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin e pago previo del impuesto. Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados, previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de hacienda, habiéndose efectuado el pago del seguro obligatorio para vehículos y demás obligaciones inherentes a los derechos de circulación, de las que no estén exentos.”
No obstante, el texto final aprobado mediante La Ley N°7088 del 30 de noviembre de 1987, dispuso por razones de conveniencia en el inciso f) del artículo 9, que serían las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles, quienes recaudarán los montos por concepto del impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N° 6324, de 24 de mayo de 1979. Siendo que le periodo de este impuesto se estableció como anual, y pagadero al 1 de enero de cada año.
• Tributo específico
Adicionalmente, conviene indicar que la misma norma establece un impuesto adicional, para financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica, al Patronato Nacional de Rehabilitación, la Asociación Pueblito de Costa Rica, el Centro Diurno de Atención al Ciudadano de la Tercera Edad y la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el monto destinado para las anteriores instituciones, deberá ser recaudado por el Instituto Nacional de Seguro al momento que cobre las primas del seguro obligatorio de vehículos, según lo establecido en el inciso n) del artículo 9 de la Ley No. 7088.
En resumen, no debemos confundir el impuesto a la propiedad de vehículos, con el seguro obligatorio de vehículos, ni con cualquiera de los demás componentes que se cancelan mediante el pago del derecho de circulación. La realidad es que todos los rubros que por medio de distintas leyes se fueron sumando a un único momento de cobro, responden a momentos, necesidades y fines específicos, que terminaron creando lo que se define como marchamo.
El derecho de circulación no es otra cosa que un documento que debe portar todo vehículo automotor que circule por las vías públicas terrestres que se encuentre en las condiciones legales y técnicas, (mecánicas, de seguridad y ambientales) que la ley y los reglamentos estipulen. La calcomanía como tal, es un distintivo, que identifica que el vehículo automotor se encuentra al día con el pago de los derechos, habiendo renovado el mismo en enero de cada año en curso, dicha calcomanía no sustituye propiamente la tarjeta, y por supuesto a la verificación real en la base de datos que debe de manejar actualizada el Estado, a fin de comprobar el pago efectivo de los tributos, multas, seguros y tasas por parte del propietario del vehículo.