Es penoso y riesgoso el desconocimiento de asesores y Administración Tributaria
Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 25 octubre, 2022
Es realmente penoso y riesgoso lo que ocurre en la comunidad de negocios de nuestro país. Mucho más, el rol que de manera predominante tienen algunos asesores fiscales y la propia Administración Tributaria.
Vamos a los hechos:
Desde hace más de tres años tenemos un sistema de renta con cambios dramáticos, no cosméticos, que han sido tomados a la ligera por la mayoría de los contribuyentes. La negación se da por diversos factores:
- La incomodidad intrínseca de todo cambio,
- La falta de divulgación diligente por la Administración Tributaria, y
- La irresponsabilidad de muchísimos que se dicen asesores fiscales, desde individuos hasta “firmas de asesoría” con procesos de compra acariciante, que toman del universo de opiniones, las que el contribuyente siente más amigable con su bolsillo.
Nos llegan entonces casos con criterios recibidos por otros “profesionales de gran reputación” pero que nos hacen realizar un llamado a la seriedad en el manejo de la asesoría fiscal.
No tener conocimiento no es pecado, pero inducir a error a un cliente que, en buena fe, acude admitiendo su ignorancia en busca de apoyo sí que lo es. Ese pobre cliente se encuentra con alguien que pretende que una lectura espuria de la Ley es suficiente para llamarse “asesor fiscal.”
Eso es deshonesto, tiene consecuencias legales y genera un penoso riesgo para el cliente cuando se enfrente a las autoridades tributarias. Tendrá severas consecuencias económicas que en buen derecho se pudieron evitar con la prudencia del supuesto asesor fiscal.
Seguir labrando terrenos delicados con cucharas en lugar de con herramientas apropiadas es penoso y riesgoso. Desde el período fiscal 2020 que cambiaron las reglas sustancialmente.
Una primera precisión técnica de cambios en la tributación por renta es la desaparición de las no sujeciones.
Antes se tenía derecho de analizar a la luz de la frecuencia la denominada habitualidad. Es decir, si una operación, por su condición singular se podía definir como ganancia de capital y ser tratada como una operación no sujeta.
Me cuesta confesar lo que escucho a diario en el confesionario: Un ilusionado contribuyente que llega con la alegría de haber hecho una operación no habitual y por ende, invoca aún, alimentado por los falsos profetas, que no debe tributar pues es una ganancia de capital.
Este caso extremo de la ignorancia de la norma da paso a otros estadios que describo adelante.
La Ley de renta ahora distingue el concepto de bienes afectos a la actividad económica de aquellos no afectos. Con ello marca la sujeción al impuesto respectivo. Solo hay dos vertientes: tributar por el impuesto a las utilidades o por el de las ganancias y pérdidas de capital, sin dejar de mencionar las condiciones especiales de tributación para las rentas de capital mobiliario e inmobiliario.
La Costa Rica en la que las ganancias de capital no estaban sujetas a la imposición de renta dejó de existir desde la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Para los bienes no afectos de la generación de renta se debe pagar sobre los resultados netos de su enajenación. Mientras que bienes que, por su naturaleza, son afectos a la actividad económica, el resultado de su venta será gravable o deducible del impuesto sobre las utilidades.
La tarifa general del Impuesto sobre las utilidades es del 30% para las personas jurídicas, mientras que las personas físicas tienen una tarifa escalonada que inicia en el 10% y hasta un 25% según corresponda.
Las ganancias de capital tienen una tarifa general del 15% salvo dos excepciones, una temporal y otra subjetiva, que aplican según las condiciones que indica la normativa.
Si los bienes no afectos a la actividad económica se adquirieron previo a la vigencia de la nueva cédula de ganancias y pérdidas de capital, es decir el 1 de julio de 2019, el contribuyente puede tributar según mejor le convenga. El legislador abrió una puerta al derecho de opción que permite tributar por la menor de las obligaciones, según cada caso.
Ya sea sujetar la ganancia efectiva a la tarifa del 15% o bien, el aplicar una tarifa del 2,25% sobre el precio de venta sin deducciones o reducciones aplicables.
La otra condición de excepción tiene que ver con la nacionalidad del sujeto pasivo. Cuando se trate de la venta inmuebles por una entidad extranjera sin establecimiento permanente en Costa Rica se tributa en un 2.5%. Si la entidad tiene establecimiento permanente debe tributar por el impuesto a las utilidades.
Conociendo el debe ser, vamos a los errores y horrores que encontramos comúnmente en la práctica.
Un contribuyente, desarrollador de bienes inmuebles, se siente bien “asesorado” por quien le indicó que su desarrollo tributa solo por el 2.25% porque el terreno donde se ubica el desarrollo fue adquirido con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 9635.
Un craso error o una conveniente confusión… ¡O la fusión de ambos sabores! El “asesor intérprete” hace una clara mezcla conceptual y lleva al empresario a ese mundo feliz, mientras no le fiscalicen eso sí. Admite, además, junto otro grupo de sus “colegas” que, aún así, ante una fiscalización, no debe preocuparse pues él, el “asesor intérprete” tiene “patas adentro.”
¡Por supuesto! Las ha metido y hasta el fondo. Aunque todos entendemos que se refiere a tener – o pretender tener – contactos internos, que presumiblemente le ayudarían a salir de cualquier problema.
El cliente siente que compró un seguro contra todo riesgo. ¡Aún ante la corrupta y repulsiva afirmación!
Pero veamos… El desarrollador tiene su terreno afecto a la actividad económica. Es decir, está sujeto al impuesto sobre las utilidades, no a la vertiente de su conveniencia y mucho menos, aplicando retorcidamente la norma del tiempo, aduciendo que aplica por haber sido adquirido el terreno antes de la entrada en vigor de la Ley.
La norma de transición queda inútil porque no se trata de una ganancia de capital, sino de la actividad económica del contribuyente.
Por otra parte, está la odiosa condición discriminatoria contra el contribuyente local. Esa tarifa del 2.5% sobre el valor bruto de la venta para entidades extranjeras es una graciosa concesión de legislador que no pasa las más primitivas pruebas de capacidad contributiva e igualdad ante la ley.
Está concediendo al no residente una preferencia en la que, pretendiendo tapar el agravio, deposita la responsabilidad de dar fe del pago del impuesto en cabeza del notario que inscribe la compraventa. Este debe, según Ley, verificar dicho pago para que se perfeccione en el registro de la propiedad. El comprador del bien debe actuar como agente retenedor, con las responsabilidades solidarias que le asigna el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
¡Es inflamante la penosidad de esos criterios! La pretensión de decirse “asesor” para acariciar el bolsillo con palabras mágicas y seductoras desde la falacia de autoridad hacia un cliente que cae en la trampa del “shopping de criterios,” que busca quedarse con lo que mejor le endulza el oído en vez de lo que corresponde según el marco normativo. ¡Penoso además la posición de que, si pasa algo, tiene “alguien de dentro!” Una afirmación gravísima de corrupción flagrante que no se limita a los asesores de “pacotilla” sino incluso a quienes abusan de sus condiciones reputacionales desde “firmas serias.”
El riesgoso camino de dejar que un ciego guíe a otro ciego, como la página dura del Evangelio atribuida a la condición de los fariseos, es una muestra de la necesidad de: educar, controlar, detectar, cobrar y sancionar.
Todos los verbos anteriores son clara responsabilidad de la Administración Tributaria, que se escuda en que dichos alcances de fiscalización no están aún en los planes anuales. Ante estos actos tan duros y evidentes habrá que esperar el plan de fiscalización, o más bien siendo diligentes, ¿tomar al “toro por los cuernos” y parar el sangrado que al erario se le está haciendo?
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