Exclusión del aguinaldo en ayuntamientos municipales
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Miércoles 01 diciembre, 2021
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor
Derecho Laboral
Desde el año de 1954 hasta el año 1959, se vinieron a emitir, 3 leyes sobre el aguinaldo, separadas del Código de Trabajo, del año de 1943; tal vez, hubiera sido, más oportuno técnicamente, haberlas unificado dentro del mismo; pero no así la forma más fácil, por cuanto, se hubiera tenido que correr numeración o incluirle más articulado al joven código de 11 años de existencia, a la sazón. Dentro de las leyes, están: Ley no. 1835, (incorpora a los servidores de los 3 Poderes de la República) del año de 1954, emitida en el gobierno del presidente Figueres Ferrer. Un año después, se emitió la segunda ley no. 1981 (destinada a los servidores de instituciones autónomas y semiautónomas estatales, junto con los municipales). Finalmente, para los trabajadores del sector privado, se logró establecer en el año de 1959, la última ley no. 2412, (tomado del libro: Vademécum de Actualización Laboral. 2 años de la Reforma Procesal Laboral, p. 96).
Interesa discernir sobre la ley no. 1981, la cual está destinada precisamente a las Corporaciones Municipales, indicándose que están obligadas a pagar a sus funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario (es decir, todas aquellas personas que figuren, en los respectivos presupuestos) un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, se dejó previsto que el aguinaldo, se les iba a dar, también a todos los ex-servidores municipales que reciban pensión o jubilación. Para el cálculo, se indicó en el artículo 2, de dicha ley, que se tomaría el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del decimotercer mes sueldo.
Algo que se dejó previsto, dentro de un ánimo de superación de derechos o bajo los principios de progresividad y solidaridad, era el hecho de que a futuro y siempre que las circunstancias económicas de cada institución lo permitieran se podría conceder, el beneficio del aguinaldo “a los miembros de las respectivas Juntas Directivas”, en este caso, a los regidores y síndicos (artículo 5 de la ley). No obstante, mediante resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 14.254 del año 2004, se vino a considerar inconstitucional, por cuanto: “la norma cuestionada asigna igual tratamiento en el aspecto cuestionado a personas que se encuentran en categorías diferentes, con lo cual significa que están en situaciones disímiles: lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico laboral ha establecido un beneficio laboral llamado comúnmente “aguinaldo” o “decimotercer mes” el cual es parte integrante y necesaria de una relación laboral; ese beneficio está cargo de la parte identificada como la parte patronal, y se otorga a aquellas personas que ocupan la parte del trabajador o empleado asalariado en la citada relación laboral. Sin embargo, ocurre que la norma discutida pretende ampliar ese beneficio para que sea aplicable también y se le reconozca a un grupo específico de personas, a saber los miembros de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas y semiautónomas, así como de los miembros de los Concejos Municipales, aún a pesar de que en ellos no concurre la condición supra señalada de formar parte de una relación laboral como empleado, pues –de hecho- ese grupo de personas ni siquiera integra relación laboral alguna con las instituciones obligadas a cubrir el monto del beneficio (…) tal diferencia de situaciones a las que se le asigna una misma consecuencia jurídica, por sí sola resulta suficiente para anular la norma por contradecir lo establecido en el artículo 33 Constitucional, pero es que además, no se aprecia nada que alcance a calificar como objetiva y razonable dicha equiparación entre las dos categorías para efectos de percibir el beneficio”; es decir, al no haber relación laboral y no pagarse salario, sino dietas, entonces en el caso que nos interesa, los regidores, como síndicos municipales, sean o no propietarios, no tienen derecho a percibir este decimotercer mes; por cuanto, además son personas elegidas popularmente, y a diferencia del resto de funcionariado municipal, reciben dietas por asistencia a sesiones y su permanencia y continuidad son temporales, lo cual ha sido ratificado en este mismo sentido, por el dictamen no. 125 del 12 de mayo del año 2021, por parte de la Procuraduría General de la República.