La acreditación de apoderados para efectos fiscales
Silvia González silvia.gonzalez@cr.gt.com | Miércoles 24 enero, 2018
La acreditación o inscripción de los apoderados o personeros que puedan actuar ante la Administración Tributaria, específicamente cuando hablamos de contribuyentes que son personas jurídicas, es un tema que ha generado serias discusiones en el pasado.
Históricamente, las resoluciones sobre el cumplimiento de dicho requisito han establecido los conceptos de “representante legal” y “apoderados” sin una definición específica. En efecto, la resolución DGT 12-1997 y posteriormente la resolución DGT 16- 2010; ésta última que deroga la anterior y está vigente al día de hoy, así como un proyecto de resolución que se encuentra en estudio desde finales del 2017, nos obligan a seguir el criterio interpretativo que emita la Administración sobre ese tema.
Sí debemos resaltar que esas resoluciones han facilitado la inscripción de apoderados que, mediante la documentación legal pertinente puedan demostrar que poseen facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, o facultades suficientes para temas tributarios, para efectos de actuar en cualquier gestión ante la Administración y el cumplimiento tributario. Pero también descarta la posibilidad de acreditación de poderes especiales y especialísimos, pues es claro que son para la ejecución de temas específicos.
Sobre el concepto de representante legal, la Administración emitió dos criterios que son los aplicables actualmente. El primero de ellos, del año 2007, analiza con base a un fallo de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la figura del Presidente de la Junta Directiva como el representante legal; pero reconoce que pueden existir otros representantes si así lo disponen los Estatutos. Lo anterior, porque existen ocasiones que el Presidente requiere actuar conjuntamente con otro miembro; e incluso reconoce que puede existir una limitación de suma en su poder, sin que signifique un problema para hacer trámites como la legalización de libros – posible en ese momento-. Sin embargo, el segundo criterio, que es una enmienda al anterior en el año 2009, modifica que el representante legal es solo la figura del Presidente, existiendo la obligación de inscribirlo siempre, pero deja abierta la posibilidad de acreditar de forma adicional cualquier otro apoderado.
Esta interpretación se mantiene a la fecha, pues no cambió con la entrada en vigor del Reglamento de Procedimientos Tributarios en el 2014.
En relación con el proyecto de resolución que actualmente se encuentra en estudio, nuevamente se refiere al concepto general de representante legal y otros apoderados, lo que significa que tenemos que mantener la última interpretación sobre el tema.
Finalmente, hay otros elementos importantes en el proyecto que se pueden resaltar, como que permite la acreditación de apoderados generales que incluya en sus facultades expresamente para efectos tributarios, e incluye regulación sobre la autenticación de las gestiones, donde reconoce de manera general la autenticación del abogado, y será obligatoria solo cuándo así expresamente lo exija la normativa la que realiza el Notario Público que tiene requisitos legales especiales.
Silvia González
Gerente Senior
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