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Sábado, 29 de junio de 2024



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La comparación del acoso laboral con otros sistemas

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Domingo 23 junio, 2024


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Dr. Eric Briones Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

El país, al no contar con legislación formal propia, que venga a regular, prevenir y sancionar, el denominado acoso u hostigamiento laboral, en la práctica, ha debido recurrir a la legislación de derecho comparado. La cual, en otros países, como Colombia, España, Argentina -entre otros- ostentan camino recorrido, en el tratamiento legal del fenómeno, también denominado: “pandemia del siglo XXl”.

Por su parte el sistema español, le ha apostado al tratamiento del acoso laboral, si bien, desde un plano laboral/administrativo, también al penal, cuando haya de por medio, mayor gravedad en la conducta desplegada por el victimario y los bienes jurídicos infringidos -sean de tal envergadura- traspasen la esfera común de lo laboral, a otros planos protegidos como bienes jurídicos por la constitución política.

No obstante, como señala el Profesor español, Dr. Antonio Lascuraín, esta fórmula, es correcta “a medias”, ya que, para los conocedores del derecho, no es secreto, que la materia penal, se rige por principios muy distintos a los laborales, por lo que, a la hora de su aplicación, se podría revertir, por ejemplo, el principio del “in dubio pro operario”, por el del “indubio pro reo”, lo que tornaría más difícil, el castigo en el ámbito criminal.

Bueno esto es parte de lo que debe considerar Costa Rica -dentro de sus hasta ahora 8 proyectos, presentados ante la Asamblea Legislativa- si el acoso laboral, se va a tratar meramente desde el ámbito laboral/administrativo o si se va a llevar a otras disciplinaras del derecho, considerando que ya existe en el ámbito criminal, conductas destinadas al acoso predatorio y el callejero, por ejemplo.

Por otro lado, en caso que se opte por dejarlo en lo laboral, evaluar, si el tratamiento a nivel procedimental, se va a realizar por la vía ordinaria o por la vía de la infraccionalidad. En caso, que se optara, por esta última, se considera que sería beneficiosa, pues además de la restitución de derechos que busca la víctima, sería viable en un solo proceso, imponer la sanción correspondiente no solo al que provoca el acoso, sino a quien, haya incumplido el deber de cuidado y control, bajo los principios laborales, que deben regir, tanto en el empleo público, como privado.

Sería también, oportuno pensar en permitir o no, la posibilidad -dentro de una futura ley- de la conciliación, ya que en la mayoría de los países que la regulan, se permite este instituto. Sin embargo, es oportuno, recordar, por ejemplo, que en el hostigamiento sexual, el país, se ha decantado, por no posibilitar tal instituto, por cuanto, al haber de por medio ciclos de violencia psicológica y relaciones de poder asimétricas, no habría libertad para negociar, según se ha referido por los entendidos en la materia. ¡Cuestión de ponerse de acuerdo¡ Lo que, sí es imprescindible, es contar con una normativa nacional propia, pudiendo echar mano a lo que otros países ya han experimentado, como parte del derecho comparado.







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