La prejubilación y movilidad horizontal en el ámbito del empleo público
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Martes 05 julio, 2022
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
Estas 2 figuras han sido utilizadas, cuando el estado, ha necesitado, reducir planillas estatales, hacer cierres o reorganizar el servicio público, todo con base en lo estipulado desde el año 1949, en la constitución del país, en su artículo 192, a fin de conseguir un óptimo servicio público continuo para la ciudadanía, con mayor calidad y a menor costo, dentro de la eficiencia y modernidad.
Recientemente por este mismo medio (https://www.larepublica.net/noticia/jubilacion-adelantada-para-trabajadores-publicos-es-una-opcion-que-no-descartan-diputados), se da cuenta que varios señores diputados, incluidos los que conforman la Comisión de Reformas del Estado, han valorado dentro de la gama de posibilidades, a las figuras de la prejubilación y la movilidad horizontal, como parte no de eliminar puestos de trabajo, sino de buscar la mejor forma de organizar los servicios públicos.
Dentro de un afán de contribuir en el área técnica -únicamente- se debe tener en cuenta, que en referencia a la prejubilación, esta ha sido una figura jurídica excepcional, en los casos de Incop (ley 8832), Incofer (ley 8950) y Japdeva (ley 9674), como forma de transformación estatal. Veamos al respecto, el sufijo “pre”, significa algo previo, es decir, un anticipo a los acontecimientos, que en este caso sería adelantarse a la jubilación. Precisamente el término júbilo significa alegría, reposo y disfrute de poder hacer cosas que durante la vida productiva de servicio se tuvo que posponer. Así muchas personas tienen derecho a la pensión y la reciben por eso se llaman pensionados, pero no se jubilan, es decir, siguen laborando al servicio de un patrono, lo que conlleva a posponer precisamente este júbilo.
La figura en mención, ha sido calificada -por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia- como una especie de prestación económica de carácter temporal y no como un derecho de pensión propiamente dicho y con posibilidad de declararse su prescripción, en caso de no solicitarse dentro del término perentorio de un año, desde el momento en que se pueda pedir, según resolución no. 000336 de las 8:35 horas del 27 de febrero del año 2020. Entonces, a este tipo de ex trabajadores, que bajo ciertos parámetros, no es posible jubilarlos definitivamente, por cuanto no cumplen con los requisitos por ejemplo del régimen de invalidez, Vejez y Muerte (IVM) en cuanto a la edad, cuotas, tiempo de servicio, etc., se les ha adelantado una pensión provisional (aproximadamente un 63% sobre salarios promedios; pero dentro de los topes dispuestos por el IVM, para el pago de las pensiones sin posposición) y deben seguir cotizando para el (IVM), para poder adquirir la pensión definitiva, para cuando caduque la concedida por prejubilación, lo cual puede suceder, según las leyes específicas, que se han dictado, por: a) fallecimiento del beneficiado; b) reinserción laboral o; c) se acceda al derecho jubilatorio del (IVM) o cualquier otro régimen de pensiones a que se tenga derecho; sobre este tema se puede analizar el voto constitucional no.10.721 del año 2022.
Ahora bien, para el otorgamiento de la prejubilatoria y dentro los requisitos legales que se han definido, están: la edad, la imposibilidad de conseguir trabajo, los años de servicios de la persona, el aporte de cuotas, entre otros. En el entendido, que los aumentos - como sucede con la ley no. 9674- sobre el monto de la prejubilación se reajustará, cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos a los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y que en el momento en que se logre reincorporar a un trabajo, deja de subsistir para la persona la prejubilación, al ser uno de los regímenes de pensión no contributivo, con recargo al presupuesto del Estado y manejados hasta ahora por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Además hay que tomar en cuenta que los ingresos de referencia para el pago de las contribuciones a la CCSS, mantendrán la continuidad de los salarios reportados en su calidad de asegurados asalariados obligatorios, con el fin de no perjudicar a la futura persona jubilada, ni al régimen de la seguridad social; de allí, que se siga disfrutando del seguro de enfermedad y maternidad que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social.
En cuanto a la movilidad laboral horizontal, esta ha sido vista, como una forma de traslado de la persona trabajadora pública de un puesto a otro o de una institución a otra, dentro de la misma categoría ocupacional y siempre que así se justifique, para el desempeño del servicio público, dentro del marco de legalidad, como manifestación del Ius Variandi (derecho de variar, sin generar pago alguno por concepto de cesantía), que tiene el patrono público constitucionalmente, para lo cual se pueden consultar el voto constitucional no 3064 del año 2005 y el dictamen de la PGR, no. C-226 del año 2007.
Finalmente -entonces- aquí hay 2 figuras jurídicas, que han servido para poder realizar transformaciones institucionales en procesos de modernización estatal, dentro de este mundo laboral y de la seguridad social, tan cambiante, que está viviendo el presente siglo y en donde la resiliencia y readaptación, son parte de la mecánica de subsistencia humana, ante el resquebrajamiento de los paradigmas del siglo pasado.
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