Lamentable resolución
Randall Madriz redaccion@larepublica.net | Lunes 21 julio, 2014

Lamentable resolución
Traspaso indirecto es cualquier negocio que implique la transferencia del poder de control sobre una sociedad dueña de un inmueble.
Dicha reforma, surgió como respuesta a una práctica que se daba en un sector de la actividad inmobiliaria. Ciertos desarrolladores no otorgaban escrituras públicas de traspaso, pues implementaban la transmisión de los inmuebles mediante la cesión de las acciones de una sociedad cuyo único activo era la unidad habitacional.
Ahora bien, el concepto de “transferencia del poder de control” no fue definido a nivel legal ni por vía reglamentaria lo cual trae problemas de interpretación.
Esta situación fue analizada por la Dirección General de Tributación mediante un oficio del pasado 27 de mayo el cual evacuó una consulta de un contribuyente. El consultante expuso una situación sencilla: una persona es dueña del 100% de las acciones de dos sociedades. La sociedad A es dueña de un inmueble mientras que la sociedad B carece de los mismos.
A criterio del consultante, no se configuraba un traspaso indirecto pues se estaba ante un aporte patrimonial.
La respuesta que dio la Administración Tributaria es lamentable pues crea un precedente nefasto para los contribuyentes. La misma, interpretó que el traspaso de al menos el 51% de las acciones de una sociedad inmobiliaria constituye una transferencia del poder de control con total independencia de que el accionista final continúe siendo el mismo.
No compartimos esa interpretación pues la misma ignora, que en un caso como el analizado, las acciones de la sociedad inmobiliaria no han sido traspasadas a un tercero.
En el pasado hemos señalado, con mucho agrado, cómo la Administración ha recibido capacitación de parte del fisco español. En este caso, bien pudo buscar un concepto en la legislación de ese país para formar su criterio.
En la Europa comunitaria cada país ha implementado los conceptos de la directriz 2009/133/CE. La misma busca evitar que los contribuyentes tributen por plusvalías en el caso de que se fusionen o dividan sociedades, se realicen aportaciones patrimoniales (el caso expuesto en la consulta) o cajeen acciones. De tal suerte, el pago de impuestos se da solo bajo el supuesto de que los activos subyacentes en esas transacciones se transmitan a terceros.
Si bien es cierto se trata de impuestos de distinta naturaleza el espíritu de las normas es el mismo. La tributación solo se debe dar en el caso de que los bienes se traspasen a terceros.
Lamentablemente el oficio analizado ignora ese concepto lo cual resultará en actuaciones en contra de la realidad económica de las transacciones implementadas por los contribuyentes.
Randall Madriz
Abogado tributario
randall.madriz@pachecocoto.com
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