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INVERSIONISTA


Pensiones: Cobertura complementaria por invalidez y muerte

| Lunes 03 marzo, 2008




Pensiones:
Cobertura complementaria por invalidez y muerte


Uno de los temas importantes dentro de la Ley 7983, que corresponde al marco legal de las pensiones complementarias, es lo referente a la cobertura por invalidez y muerte. A este respecto, el Capítulo IV de la ley citada define en sus artículos 27, 28 y 29 todo lo relacionado con la materia.
En el campo de la cobertura complementaria y el seguro colectivo se define que: “Las Operadoras podrán ofrecer protección complementaria por invalidez o muerte, mediante la contratación de seguros en el Instituto Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la cobertura complementaria podrá ser contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado, e independiente para cada una de estas contingencias. Las primas para estas contingencias serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta Ley. El no pago de las primas correspondientes por parte del afiliado exime a la operadora de toda responsabilidad”.
En lo referente a condiciones de la cobertura se establece que: “Los planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las operadoras, según el Artículo 27 de la presente Ley, deberán indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en relación con una determinada base de cálculo; asimismo, el procedimiento de determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas de invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia”.
Finalmente, en materia de beneficiarios de prestaciones de supervivencia se deja establecido lo siguiente: “En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios. Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el régimen aplicable a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a quienes lo sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia”.

Juan Carlos Pérez Herra
jcperez@larepublica.net






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