Permanencia de las Exoneraciones a partir de la entrada en Vigencia del Impuesto al Valor Agregado
Anayansi Mora amora@consortiumlegal.com | Viernes 21 junio, 2019
Con la inminente entrada en vigencia del impuesto al valor agregado el próximo 1 de julio, una de las grandes interrogantes es si se mantienen o no las exoneraciones al impuesto general sobre las ventas, otorgadas a través de diversas leyes especiales a favor de empresas, e instituciones y órganos del Estado. Lo anterior, considerando que artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que los beneficios tributarios no se extienden a los tributos establecidos posteriormente a su creación.
La posición oficial de la Dirección General de Tributación es que con la vigencia se derogó el impuesto general sobre las ventas y entró a regir un nuevo impuesto al valor agregado, por lo que los beneficios tributarios relacionadas con ese primer impuesto quedaron sin efecto.
Sin embargo, pareciera ser que Hacienda no está tan segura de su postura, ya que recientemente presentó una consulta a la Procuraduría General de la República respecto al tema. Ahora será la Procuraduría quien defina si apoya la posición de Hacienda o considera que no ha operado una derogatoria del impuesto general sobre las ventas, generándose con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635, simplemente una actualización de su régimen jurídico. Esta última interpretación, mantendrían con vida las exoneraciones otorgadas en leyes anteriores.
Mientras tanto, durante la redacción del Reglamento de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, No. 41779 publicado el 11 de junio pasado, Hacienda reflexionó que la eliminación de los beneficios tributarios en ciertos supuestos, tales como los contratos de concesión, podía ser considerado como una variación unilateral de las condiciones pactadas susceptible de indemnización, lo que podría resultar muy oneroso para el Estado. En este sentido, en el Transitorio II de dicho decreto, mantuvo el beneficio tributario para aquellos contratos cuyo cartel de licitación hubieran reconocido la exoneración en relación con el impuesto general sobre las ventas. De esta manera, si bien el Ministerio de Hacienda considera teóricamente eliminada la exención, la mantiene inalterada en relación con el impuesto al valor agregado para tales tipos de contratos.
Por otra parte el Transitorio XIV de la Ley No. 9635 parte de una eliminación a las exoneraciones otorgadas a favor de las “instituciones públicas”, dándoles un plazo perentorio de vida por lo que resta del período presupuestario. Sin embargo, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública o el reglamento mencionado, omiten una definición de institución pública, por lo que no queda claro cuál es el ámbito de aplicación de dicho transitorio.
En este mismo sentido, el Reglamento dispone que en aplicación del Principio de Transparencia Presupuestaria y en aras de mejorar la trazabilidad del impuesto, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas eliminó la inmunidad fiscal para el Gobierno Central y Poderes de la República, manteniéndose únicamente para la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y las Municipalidades. El artículo 9 expresamente considera a dichas entidades como no sujetas al impuesto en relación con los bienes y servicios que vendan, presten o adquieran.
Sin embargo esta apreciación del reglamento es técnicamente incorrecta, por dos razones.
En primera instancia, el principio de inmunidad fiscal hace referencia a la extinción de la obligación tributaria a través de la figura de la confusión, regulada en el artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Es decir, en la relación jurídico tributaria, el Estado no puede tener al mismo tiempo el carácter de acreedor y deudor de un impuesto. De esta manera, a los diversos órganos que forman parte del Poder Ejecutivo ( acreedor del impuesto a través del Ministerio de Hacienda), no les resultaría procedente el cobro del impuesto al valor agregado.
Por lo tanto, afirmar que se mantiene la inmunidad fiscal únicamente para la CCSS y las municipalidades es incorrecto ya que ambas son instituciones con autonomía que no forman parte del Poder Ejecutivo, por lo que no se configura la condición de deudor y acreedor en una misma persona.
Adicionalmente, no hay referencia alguna en la Ley relacionada con la eliminación de la inmunidad fiscal. La única referencia al tema de la inmunidad fiscal, es la que hace el artículo 21 de la Ley, que indica que “tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal”, sin que la Ley señale exclusivamente a la CCSS y las Municipalidades como entidades titulares de dicha inmunidad fiscal.
Se comprende entonces, que considerar a la CCSS y las Municipalidades cubiertas por el principio de inmunidad fiscal, fue la manera práctica para salvaguardar el derecho al crédito fiscal de los contribuyentes que realicen operaciones con tales instituciones.
A partir de lo que defina finalmente la Procuraduría General, deberá hacerse un análisis casuístico del régimen aplicable a partir de la vigencia del impuesto al valor agregado.
Anayansi Mora
Socia
Consortium Legal