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FORO DE LECTORES


Principales características del IVA en Costa Rica

Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Miércoles 08 febrero, 2023


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En unos cuantos meses nuestro principal impuesto que grava el consumo cumplirá cuatro años de existencia, en ese contexto, me parece importante repasar rápidamente algunas de sus principales características:

1. Es un impuesto indirecto, ello significa que es un impuesto que se traslada o repercute (a través de los precios) a quien adquiere los bienes o servicios gravados.

2. Son contribuyentes aquellas personas que realicen, de forma habitual, la venta de bienes o prestaciones de servicios realizados en Costa Rica. La Ley define los supuestos en que una operación se entenderá “realizada” en nuestro país. Por ejemplo, entre otros, en el caso de servicios, cuando los mismos sean prestados por un contribuyente ubicado en el país.

3. Es un impuesto que debería gravar el consumo con absoluta generalidad y sin discriminaciones. Esto supone que no deberían existir excepciones a la regla de afectar con el impuesto todo el ciclo de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Inclusive debe tomarse en cuenta que para alcanzar dicha finalidad se establecen ampliaciones artificiales para incluir operaciones de naturaleza no negocial (autoconsumo), extenderse a personas que evidentemente no pueden calificarse como empresarios o profesionales (arrendadores, urbanizadores o promotores ocasionales) o incluso presumir que se han realizado en territorio sujeto a operaciones claramente realizadas fuera del país.

Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 8 y 9 de la Ley contienen una serie de exoneraciones o no sujeciones a ciertas operaciones o personas expresamente previstas en la Ley. Es importante precisar que fuera de la Ley del IVA también existen otros supuestos que pueden llegar a estar exentos del impuesto.

4. El IVA costarricense se rige por el principio de imposición exclusiva en el país de consumo, por ende, los bienes y servicios que se consumen en el exterior estarán considerados como exentos (exportaciones), pero en contrapartida, cualquier importación de bienes o servicios consumidos en el país estará sujeto, en el caso de importación de servicios ocurrirá la figura de “inversión del sujeto pasivo”, que implicaría que el usuario-contribuyente sea quien reconocerá el IVA correspondiente en su declaración jurada (D-104).

5. Es un impuesto plurifásico. Siendo así pues el impuesto grava todas y cada una de las etapas del proceso de producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios gravados. Esta característica se opone a aquellos impuestos al consumo de tipo monofásico, que solo afectan una etapa del proceso mencionado (como el impuesto selectivo al consumo). En Costa Rica, actualmente ya hay pocos bienes que tienen un régimen especial, como por ejemplo, la compraventa de vehículos afectos (se paga el IVA a nivel de importación).

6. Es un impuesto no acumulativo. Esta característica supone que no se produce una sucesiva imposición, que grave impuesto sobre impuesto, ni se reitera la imposición sobre la materia imponible gravada en la etapa anterior. En sentido contrario, sería acumulativo si de alguna forma una de las etapas del ciclo económico estableciese el gravamen considerando total o parcialmente el impuesto pagado en etapas anteriores y que viene incorporado en el costo del producto, lo cual, genera un efecto altamente distorsionante.

Esta característica se manifiesta en Costa Rica, a través del reconocimiento del derecho al crédito fiscal pleno al contribuyente, cualquier alteración al derecho pleno generará el efecto distorsionador que hemos mencionado.

7. Es un impuesto diseñado bajo el método de deducción sobre base financiera. Esta característica supone, en sentido contrario al método de deducción sobre base real, que el impuesto trasladado por la etapa inmediata anterior pueda ser acreditado independientemente de la realización o no del bien que se ha adquirido. En otras palabras, en un esquema de acreditación sobre base financiera, el valor de la etapa anterior se aplica contra el valor de la etapa siguiente, sean o no vendidos o incorporados (los bienes adquiridos) en los bienes que ahora se transmiten.

En Costa Rica, la adquisición de activos fijos de un determinado valor que se destinen a operaciones con derecho a crédito y sin derecho a ese crédito de manera simultanea pueden originar que el crédito fiscal pagado sea prorrateado en un lapso diferente.

8. Es un impuesto que adopta la metodología de impuesto contra impuesto. Esto supone otorgar al contribuyente un crédito fiscal por el impuesto cargado en sus adquisiciones del periodo, que se imputa contra el débito fiscal determinado en el mismo.

En estricto, este es el origen técnico de la figura fundamental de este impuesto: el crédito fiscal. En tal sentido, un impuesto diseñado bajo la técnica del valor agregado estará destinado a afectar el valor agregado en todas y cada una de las etapas de producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, buscando la mayor neutralidad posible y evitando que en alguna de esas etapas se produzca un efecto acumulativo que pueda perjudicar la técnica del impuesto.

9. La tarifa general del impuesto en Costa Rica es 13%, aunque existen tarifas reducidas especiales para ciertos bienes, servicios o personas. Por ejemplo la venta de bienes de la canasta básica está afecta a la tarifa reducida del 1%.

10. Como regla general el contribuyente tendrá derecho al crédito fiscal cuando compre bienes o servicios afectos al IVA que estén destinados a operaciones sujetas y no exentas del IVA.

Hay reglas excepcionales que permiten acreditar el IVA aun cuando la operación esté exenta, por ejemplo, las exportaciones, o cuando la operación esté exenta debido a que el usuario goza de una exoneración de carácter subjetivo o no sujeción, por ejemplo, servicios prestados a la Caja Costarricense del Seguro Social, en esos caso, pese a que la venta no esté sujeta al IVA, el prestador del servicio gozará del crédito fiscal por las compras vinculadas exclusivamente a esa venta a la CCSS.







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