Pujanza laboral en el tratamiento de las plataformas colaborativas
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 01 marzo, 2021
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
Se puede decir, que merced a las tecnologías de información y comunicación (TIC) y la economía globalizada -en donde las barreras de tiempo y espacio, distan el óbice de antaño- hacen dable, que ante la pandemia mundial, originada por el Covid-19, millones de fuentes de trabajo, pudieran seguir subsistiendo, dentro de la normalidad relativa y que otras fuentes incipientes, se hubieren posicionado con tal fuerza, que hoy, es impensable su retroceso. No obstante, esta presión o nueva realidad tecnológica laboral pandémica, enmarcada por la robótica, el teletrabajo, la inteligencia artificial, la impresión 3 d, las plataformas digitales de servicios, están dejando como enseñanza, el deber de replantearse la legislación, con la que se les ha hecho frente (v.gr. la ley no. 9738 sobre teletrabajo y sus lagunas) o bien, la necesidad de crear nueva, ante las omisiones y lagunas existentes (v.gr. la regulación de las plataformas de servicios), todo dentro de un marco jurídico de certeza jurídica.
Ante lo anterior, es oportuno, como nación amante de lo jurídico, empezar a trabajar, desde los ámbitos legislativos, judiciales y ejecutivo, con propuestas claras, las cuales en el camino, se deben ir mejorando; lo que no se vale, es no tener reglas claras, imprácticas o de total vacío legal, permitiendo, que se provoque el trabajo informal, precario, abusivo, sin seguridad social, con independencia que se considere este tipo de relaciones, de tipo laboral dependiente o no, pero sí dentro de una formalidad, que por cierto, el país va hacia la alza, con la afectación en todos los campos sociales, según refiere encuestas del INEC.
Se entiende, que las TIC y las nuevas formas de interrelación humana (economía colaborativa y globalizada), son realidades muy veloces, en cuanto a su desarrollo, versus la realidad jurídica y social, con la que se están enfrentando los gobiernos. Por ejemplo, en cuanto al teletrabajo, hay países, que ni siquiera cuentan con legislación, sino que la pandemia, los tomó por sorpresa y con el ánimo de no eliminar trabajos, se idearon algunas reglas muy relativas o sui generis, según se concluyó, en el segundo conversatorio latinoamericano Covid 19, en el ámbito laboral, llevado a cabo por el medio digital, “Que Torta”, los días 6 y 7 de junio del año 2020.
A nivel de Plataformas digitales de servicios, sea de comida, transporte, etc, hay una incertidumbre, por cuanto, unos sistemas han pensado que no existe relación de subordinación, a la hora de su ejercicio, por ejemplo, el caso de Francia, sin embargo, ha obligado a que se de, protección en cuanto a la seguridad social y otros por el contrario, le han dado visos de laboralidad, como Reino Unido, con la reciente sentencia sobre Uber, cuyos colaboradores, deben estar dentro del estatuto de empleados o España, por medio de su Sala Cuarta del Tribunal Supremo (caso de Glovo), en contra de lo que había referido el Tribunal de Justicia Europeo, en el sentido de que los riders (motociclistas, ciclistas), no sustentaban relación laboral, debido al derecho que ostentaban a no aceptar todos los servicios y la capacidad para trabajar con otras empresas u otras disciplinas.
Bueno, recientemente, dentro de lo que se puede denominar una pujanza laboral, en torno a las plataformas colaborativas, en donde pareciera que la tendencia es a concederles un tratamiento laboralista, con las consecuencias que ello conlleva; el Tribunal Federal de Trabajo Alemán, revocó mediante sentencia (la cual aún se encuentra en redacción, consutar:https://baylos.blogspot.com/2021/02/trabajadores-de-plataformas-el-tribunal.html) un fallo del Tribunal de Baviera, que no le había concedido a los crowdworkers (trabajador de la economía colaborativa) el reconocimiento de trabajadores subordinados, a pesar, que se discernió, en este caso, sobre aquellas personas que realizan “microtrabajos por parte de un usuario de una plataforma on line, el crowdworker, sobre la base de un acuerdo marco efectuado por éste con el gestor de la plataforma (crowdsourcer)”. Esto, al considerar el Alto tribunal germano: “que cada usuario/trabajador de la plataforma puede aceptar órdenes relativas a específicos puntos de venta, aun cuando contractualmente no está obligado a hacerlo, pero si lo acepta, el crowdworker debe cumplir el encargo dentro de las dos horas siguientes siguiendo las órdenes específicas del gestor de la plataforma. Cuanto más pedidos ejecuta, más “puntos-experiencia” acumula este usuario y con ello sube el nivel en el que se posiciona el trabajador en función de los encargos futuros” (caso "Crowdworker“ als Arbeitnehmer ). De lo cual dedujo una relación laboral o la existencia de un contrato de trabajo subordinado, en el tanto la plataforma encargada organiza lo pertinente para la colaboración dentro de la misma y quien acepta el encargo no puede administrar, discernir o manejar libremente el lugar, tiempo y condiciones de manera autónoma.
Como se puede apreciar, hay un vaivén, en referencia a la temática a nivel mundial, disyuntiva de la que no escapa Costa Rica (por eso que se hayan presentado proyectos en la Asamblea Legislativa, nos. 21.228, presentado por el Poder Ejecutivo; 21.567, presentado por la Diputada Paola Vega; 21.587, presentado por varios Diputadas y Diputados, entre algunos) y de la cual requiere pronta regulación, entendiendo que las tecnologías llegaron para quedarse, de allí, que le corresponda como medida paliativa inmediata, a las autoridades (llámese ejecutivo y judicial), ir dictando, conforme cada caso, en particular, criterios, resoluciones o sentencias, bajo los principios de la plenitud hermética y la primacía de la realidad, junto con los antecedentes de derecho comparado, que son fundamentales, como probables fuentes del derecho costarricense.
Si bien, se aprecia el protagonismo que han venido adquiriendo los tribunales de trabajo europeos, en referencia a la temática, en el afán de ir eliminado el limbo de la informalidad y precariedad, en que se hallan estas nuevas modalidades de prestación de servicios; ello no obsta, para que sea el primer poder legislativo, el que regule, de manera cierta y segura, el presente asunto, encontrando equidad entre capital humano y empresarial, sin que se permita precarización o retroceso de las relaciones humanas, al estar de por medio personas que cada vez más, se adhieren a este tipo de servicios, como forma de ganarse el sustento para sí y sus familias, por medio de las plataformas digitales. Y es que mucho se puede dilucidar en el campo intelectual/doctrinario, incluso judicial y administrativo, no obstante, como dijo el jurista Alemán, Von Kirchmann: “ tres palabras rectificadoras del legislador, convierten bibliotecas enteras en basura”.