Principios de Contratación Administrativa para oferentes y proveedores
¿Qué es la Contratación Administrativa?
¿Cómo definir la Contratación Administrativa?
Gabriel Rojas grojas@pignataroabogados.com | Lunes 29 julio, 2019
La definición de conceptos básicos constituye la más inicial de las labores al abordarse cualquier tópico de estudio. En el caso que nos ocupa resultará necesario, entonces, procurar una definición para “contratación administrativa”; hecho esto, será posible promover un análisis más detallado de sus implicaciones, las reglas básicas que le regulan, así como su aplicación práctica.
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De entrada, ha de indicarse que una definición unívoca resulta imposible e impertinente. Como regla de principio, los conceptos abstractos – y la contratación pública sin lugar a dudas es uno de ellos – son susceptibles de múltiples inferencias. Así mismo, criterios estáticos y normativistas, lejos de contribuir al dominio del tema, propician confusiones y desatenciones que darían al traste con el objeto de la presente exposición; que no es otro más que facilitar una comprensión pragmática de esta figura (contratos públicos), que resulte de utilidad para los operadores del sistema; especialmente para quienes ven en la contratación pública una forma para hacer crecer sus emprendimientos.
Distinta nomenclatura acostumbra ser empleada para referir a este tema; a modo de sinónimos se suele apelar a la contratación pública como compras públicas, contratos públicos o, incluso, más laxamente como licitaciones (más adelante se tendrá oportunidad de evidenciar como este último apelativo no es el más feliz). Indistintamente, de todos los ejemplos anteriores se desprende que, como característica esencial de estos procesos sobresale que quien compra (bienes y servicios) es un órgano o ente del sector público; llámese este Gobierno central, instituciones descentralizadas, autónomas y un largo etcétera.
Si bien lo anterior podría resultar una obviedad, la realidad de las cosas dista mucho de ello. Para empezar, no resulta fácil tarea determinar qué es un ente u órgano público; su definición requerirá de un estudio puntual, que podrá ser abordado a futuro. No obstante, sí será de utilidad establecer que, necesariamente, las adquisiciones que dicho ente u órgano (para efectos prácticos nos seguiremos refiriendo a ambos como administración contratante) realiza se financian con fondos públicos. Sin lugar a dudas, es precisamente este concepto – fondos públicos – el que establece el más claro factor determinante de este modelo de contratación.
Ahora bien, el origen de dichos fondos también podrá ser variopinto; podrá tener su origen en la distribución presupuestaria que se realiza con cargo a la recaudación de tributos en sentido estricto; bien podrá ser el producto de la prestación de servicios público; o tener como origen una erogación especial. Lo cierto del caso es que los fondos en cuestión, a diferencia del comercio común, no obedecen a las reglas de los capitales privados, tutelados por la lógica de la discreción (entendida como “no publicidad”); sino que, por el contrario, hallan estricta relación con las labores propias del sector público, son del interés de la colectividad y, en virtud a su especial condición han de ser controlados y auditados constantemente. Son, en esencia, fondos cuyo empleo, inexorablemente, ha de ser públicamente constatable.
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Es en razón de lo anterior, que las compras que promueva una Administración no podrán estar sujetas a la regulación del derecho ordinario; no podrán recibir el mismo trato que se aplica en un contrato entre empresas, ni podrá seguir las normas (comúnmente conocidas y aplicadas) que tradicionalmente imperan en negocios como las ventas de vehículos, la adquisición de inmuebles, o la compra directa de bienes y servicios en comercios.
Todo lo contrario, dado su carácter público, el uso que se dé a estos recursos deberá de ser pasible de objetiva verificación; ello implica que, en el proceso de adquirir bienes y servicios la Administración Contratante deberá garantizar medios a través de los cuales, terceras personas (incluyendo los órganos de control administrativo, tales como las auditorías internas y la Contraloría General de la República) tengan acceso a la información necesaria para constatar el debido y legal empleo de los fondos públicos.
Hecha una compra, la forma en que esta se ha llevado a cabo, el empleo de los fondos públicos necesarios para el negocio y la ejecución de lo pactado debe, indispensablemente, ser objeto de verificación por parte de terceras personas; sobre todo, objeto de control ciudadano. Esto no es extraño, sino que obedece a la lógica de que los fondos públicos son, básicamente, el dinero del pueblo y, como tal, el pueblo debe contar con medios para confirmar que su uso sea el más adecuado.
En virtud de lo anterior, el establecimiento de procedimientos claros, prefijados y seguros se constituye como una necesidad esencial. Es a estos procedimientos a los que, comúnmente, llamamos contratación administrativa. Entonces, podríamos ensayar una inicial definición, entendiendo la contratación administrativa como los procedimientos a través de los cuales la Administración Pública adquiere los bienes y servicios que esta requiere para la consecución de sus fines; siendo que, tales procedimientos, tienen como objeto primordial garantizar la debida documentación y control del empleo que la Administración Pública hace de los fondos públicos.
Nuevamente, la prudencia llama a resaltar el hecho de que, esta primera intentona de definición no puede más que marcar las líneas básicas del problema; fundamentalmente, definir la ruta sobre la cual podrá describirse – en mejor forma – este complejo fenómeno. Aceptado como insumo inicial lo antes expuesto, toca ahora analizar los principales elementos que inciden en el desarrollo de estos procedimientos, con miras a lograr una mejor aproximación al tema.
Gabriel Rojas González
Abogado - Socio
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