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Registro de accionistas, confidencialidad e interés público

Mauricio París mparis@ecija.com | Jueves 22 abril, 2021


La Ley 9416 creó en su artículo 5 una obligación muy puntual: que las personas jurídicas proporcionen anualmente al Banco Central el registro o la indicación de sus accionistas o beneficiarios finales con participación sustantiva en dichas entidades. El artículo 7 dice que única y exclusivamente se solicitará “identificación” de los accionistas, nada más. No critico ni cuestiono la conveniencia de esta normativa, que se entiende útil en la lucha contra la evasión fiscal y la legitimación de capitales.

Sí critico la actuación del Banco Central en la implementación de este registro, por dos motivos: el primero, la extralimitación en la información requerida. Una cosa es identificar quién es el accionista de una persona jurídica, que es lo que ordena la ley, y otra muy distinta es obligar a suministrar su dirección física, correo electrónico, número de teléfono, documento de identificación, nacionalidad y fecha de nacimiento, datos personales que la ley no ha habilitado al Banco Central, ni al Ministerio de Hacienda ni al Instituto de Control de Drogas a tratar, por lo que estas entidades están realizando tratamiento de datos personales de facto, sin norma jurídica habilitante. Y el problema es que, si esa información no se completa en el formulario web, no se puede cumplir con la obligación de reportar al accionista, es decir, su suministro se vuelve, de facto, obligatorio.

El segundo motivo, es un módulo llamado “Consulta básica del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales”, que opera en la página web del Banco Central como base de datos de acceso irrestricto sin ningún tipo de sustento legal para esos fines. Haciendo uso de esta herramienta, resulta que usted puede consultar, con el número de identificación costarricense o extranjero, si una persona física tiene o no acciones en sociedades en Costa Rica. No se puede ver en cuáles sociedades ¡Ya sólo eso faltaría! Se establece que la idea de esa consulta es que una persona pueda verificar si está incluida en la base de datos, sin embargo, dada la publicidad de facto que tienen las cédulas de identidad en Costa Rica, y sin ningún tipo de medida de seguridad o control de acceso, lo que sucede es que se puede verificar libremente si un costarricense es accionista o no de una persona jurídica local. Este dato en sí mismo es un dato personal, que permite hacer inferencias socioeconómicas sobre sus titulares, y que no tiene ninguna base de legitimación para operar en una base de datos abierta.

Pero aún mas, la propia Ley 9416 establece que la información que se suministra al Banco Central es confidencial, y establece fines específicos para su utilización. Dentro de estos fines no se encuentra la consulta pública sobre si una persona está incluida o no en dicho registro. Entonces, la habilitación de este módulo viola la legislación de forma evidentísima, pero además deja claro que el responsable de esta base de datos no entiende el carácter sensible de la información que tiene en sus servidores, lo que preocupa aún más.

Éramos tantos y parió la abuela. A este elenco de gazapos, se suma la Sala Constitucional, que con el voto 05806-2021, de 19 de marzo, echa sal a la herida. Resulta que algo llamado “Observatorio Ciudadano de la Transparencia Fiscal”, que no tiene siquiera personalidad jurídica, acude ante la Sala reclamando que el Ministerio de Hacienda no les quiere dar lo que denominan “información estadística” del Registro de Accionistas, a saber: cuántas entidades deben informar sus accionistas, cuántas lo han hecho y cuantas no, cuántas personas físicas aparecen como accionistas “sin repetición alguna”, cuántas personas físicas repiten como accionistas en varias sociedades, cuántas son nacionales y cuántas son extranjeras, y los porcentajes de participación que tienen en dichas sociedades. Le llaman información estadística porque es anonimizada, es decir, no están pidiendo el nombre de los accionistas, pero lo que pasa, es que ante la apertura de facto del deber de confidencialidad en la “consulta básica” antes mencionada, identificar a una persona con nombre y apellido está a la vuelta de la esquina, y el perfilado de todos los accionistas de este país probablemente le tome un par de días a un buen científico de datos.

Pero que ese “Observatorio” pida esta información no es lo relevante, lo relevante es que la Sala Constitucional, aun ante las explicaciones que le da el Ministerio de Hacienda de que no puede suministrarla porque no cuenta con los mecanismos técnicos para extraerla, y además porque la legislación dice que es confidencial, sin mayor justificación de su razonamiento, concluye que esta información es de interés público, y entonces, manda al Ministerio de Hacienda, con el dinero de sus impuestos y los míos, a hacerle el trabajo al “Observatorio” de tabularle estadísticas. En un razonamiento pobrísimo, la Sala dice que lo que se solicita son “cifras sobre el contenido, no el contenido como tal” de la base de datos, y que la confidencialidad es aplicable al contenido, no a las cifras relativas a este.

Por casos como este es que resulta fundamental que se discuta y se apruebe en el país una ley de acceso a la información pública que fije reglas y criterios claros que determinen cuando una información es pública y cuando no, para vetarle a los magistrados la prerrogativa de facto que se han arrogado de fijar, caso por caso, y generalmente no con el mejor criterio (salarios de los funcionarios públicos, por ejemplo), qué información tiene esta condición o no.

La violación de los derechos de protección de datos de los ciudadanos por los poderes públicos está a la orden del día, pero hay violaciones de violaciones. Poner en riesgo la inversión, sobre todo la extranjera, por este tipo de insensateces es sumamente serio, y merece corrección inmediata por las autoridades.

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