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Retención sobre la distribución de dividendos de sociedades sujetas a rentas de capital

Randall Madriz redaccion@larepublica.net | Lunes 31 julio, 2023


RM


Randall Madriz

Socio de Impuestos y Servicios Legales

Deloitte Costa Rica

La Administración Tributaria respondió, mediante el oficio DGT 2100-2019, la consulta de un contribuyente sobre el tratamiento fiscal de la distribución de dividendos que realizaba una sociedad que tributaba conforme a las reglas del impuesto sobre las rentas de capital. El supuesto del contribuyente consistió en una sociedad propietaria de inmuebles y que generaba ingresos por arrendamientos; dichos ingresos se gravaban con el impuesto a las rentas del capital inmobiliario que está regulado en el Capítulo XI de la Ley del impuesto sobre la renta (N° 7.092) (LISR).

En su respuesta, la Administración Tributaria tomó en consideración lo regulado en el subinciso IV, apartado a), numeral 1 del artículo 27 ter de la LISR, el cual indica que constituyen rentas de capital mobiliario las “distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos. Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley”.

Al respecto, la Administración Tributaria señaló que la referencia que se hace a las normas del impuesto sobre las utilidades no podía interpretarse como tal, pues los dividendos que se originan en utilidades gravadas por el impuesto a las rentas de capital no están sujetos a tributación. En ese sentido, es irrelevante que la sociedad tribute de conformidad con unas normas u otras; la retención del 15% sobre la distribución de dividendos se devenga en todo escenario y, en el tanto, no resulten aplicables las exenciones del artículo 28 bis 3, el cual establece dos supuestos de exención al caso bajo análisis:

a. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.

b. La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora de un grupo financiero regulado por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).

Por otra parte, resulta claro que lo dicho por la Administración Tributaria también aplica para el caso de las sociedades inactivas, a fin de que estas tributen por la ganancia de capital que generen en la venta de un activo y que, eventualmente, distribuyan esa ganancia en dividendos a favor de sus accionistas.

Al parecer, lo que se tiene a mano es una desproporcionalidad entre el impuesto que grava las utilidades o ganancias y el impuesto que grava la distribución de los dividendos. Así, en relación con las rentas de capital inmobiliario, el impuesto efectivo es del 12,75% sobre el 100% de los ingresos gravables, mientras que para las rentas de capital mobiliario y las ganancias de capital es del 15% (sin olvidar que para activos o derechos adquiridos antes del 1 de julio del 2019 el impuesto de ganancia de capital podría ser el 2,25% sobre el precio de venta de estos).

Tomando en cuenta lo anterior, la retención del 15% en la distribución de dividendos parece una carga excesiva, sobre todo si se considera que esa retención grava una renta que ya fue objeto de un impuesto. También podría afirmarse que el legislador fue omiso en crear, en la ley, una tarifa especial para la distribución de dividendos de las sociedades que no están sujetas al impuesto sobre las utilidades, es decir, una tarifa menor al 15% y que sea proporcionalmente más sensata en relación con la tarifa del impuesto principal.

Lo cierto es que este es el tratamiento que regula la LISR, y por lo tanto, coincido con lo que resolvió la Administración Tributaria. Por esta razón, se hace un llamado a los contribuyentes que distribuyen dividendos a sus accionistas y cuyas sociedades se encuentran en un supuesto como el analizado, para que presten especial atención a este tema.









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