¿Se deben suspender las Garantías Constitucionales ante el coronavirus? ¿Se puede hacer?
Vladimir de la Cruz vladimirdelacruz@hotmail.com | Miércoles 25 marzo, 2020
Pizarrón
La historia política de Costa Rica, desde el siglo XIX, no ha estado al margen de situaciones políticas extremas, que hayan conducido a Golpes de Estado, Estados de sitios, deposiciones de Jefes de Estado y de Presidentes, Toques de queda, suspensión de las Garantías Constitucionales, de los derechos y libertades públicas, extrañamiento y expulsión de costarricenses, del suelo patrio, impedimentos de salida y de entrada al territorio nacional, y de otras medidas similares. Igualmente, de declaratorias de emergencia y afines.
De todo esto, con distintas tonalidades, se ha hablado y se habla, recientemente, a propósito de lo que debe hacer el Gobierno de la República ante la pandemia que nos afecta, y que el Gobierno está atendiendo hasta hoy de manera excelente y con amplia confianza pública y ciudadana.
En sentido estricto a nadie se le ha ocurrido hablar de un Golpe de Estado contra al gobierno de la República, con motivo de impulsar medidas y atender la situación de emergencia de la pandemia, si el Gobierno no las impulsara.
Recientemente, hace algunos meses atrás, al margen de esta pandemia, si hubo un grupito de ciudadanos, sin ningún plan insurreccional nacional, hoy capturados y sentenciados, que sí hablaron de un Golpe de Estado aduciendo razones políticas.
En el Siglo XX solo dos situaciones efectivas conocimos de Golpes de Estado, el de enero de 1917 de Federico Tinoco Granados contra el Presidente Alfredo González Flores, gobernando sin Constitución Política durante 1917, y a mi modo de ver, el de José Figueres Ferrer, el 1 de mayo de 1948, contra el Presidente Electo, Otilio Ulate Blanco, cuando se negó entregarle el Poder de manera inmediata, una vez que el Gobierno de Teodoro Picado, había dejado su mando en manos de su Designado a la Presidencia, Santos León Herrera, y éste se aprestaba a entregarle el Poder a Otilio Ulate el 8 de mayo de 1948, habiendo tenido que dárselo a José Figueres, quien instauró la Junta Fundadora de la Segunda República, así denominada por él. Ese mismo día, la Junta encabezada por Figueres en el Decreto Ley No. 2 dejó sin efecto la Constitución Política, entonces vigente, de 1871, exceptuando los capítulos de garantías individuales, nacionales y sociales, que después fue restringiendo.
Otras situaciones en el siglo XX, que tuvieron el carácter de intentos de Golpe de Estado, fueron entre otros, las siguientes.
El 3 de mayo de 1902, cuando los cuarteles militares de San José intentaron levantarse contra el pronunciamiento a favor del resultado electoral de Ascensión Esquivel, movimiento en el que estuvo comprometido Federico Tinoco Granados.
En mayo y noviembre de 1906 hubo movimientos armados contra Cleto González Víquez.
Suspensión de Garantías constitucionales el 8 de marzo de 1906, por peligrar “el orden público”, debido a un movimiento político que se organizó para tratar de imponer el triunfo de Tobías Zúñiga Castro frente a Cleto González Víquez.
El ascenso a la presidencia de Alfredo González Flores, en cierta forma, fue un acto de fuerza orquestado por Federico Tinoco Granados, a quien el Presidente Ricardo Jiménez le entregó los cuarteles, violando la Constitución Política, para asegurar la designación que le hiciera el Congreso de la República, como Presidente. En el gobierno dictatorial de Federico Tinoco Granados, 1917-1919, hubo una serie de movimientos insurgentes, que finalmente tuvieron éxito. A su caída le sucedieron el General Juan Bautista Quirós y Francisco Aguilar Barquero, asumiendo la Presidencia el 2 de setiembre de 1919 y dejando sin efecto la Constitución de 1917.
Constituido el gobierno de Julio Acosta García se produjo un movimiento insurreccional, en Guanacaste, encabezado por Lorenzo Cambronero, exigiendo que se sancionara a los tinoquistas, y en 1923 volvió a levantarse en armas, junto con Adolfo Braña Rosas, de nuevo en Guanacaste, hasta Miramar de Puntarenas, con la intención de darle el poder al Padre Jorge Volio Jiménez.
En setiembre de 1926 Jorge Volio intentó sin éxito, siendo Designado a la Presidencia, un Golpe de Estado.
En diciembre de 1930 se intentó tomar los establecimientos militares de Grecia, Naranjo y San Ramón. En 1931, de nuevo se intentó un movimiento militar en San Ramón, impulsado por Víctor Manuel Arguedas.
Luego, Manuel Castro Quesada, candidato a Presidente en las elecciones de 1932, quien no reconoció los resultados electorales a favor de Ricardo Jiménez Oreamuno, su tercera presidencia, tomó el Cuartel Bellavista, a principios de 1932, exigiendo nulidad de las elecciones, nuevas elecciones, y llamando al pueblo a sublevarse contra el Presidente Cleto González Víquez, en las últimas semanas de gobierno que le quedaban.
Cuando se declaró la Guerra a Japón, Alemania e Italia, en diciembre de 1941, se suspendieron las garantías constitucionales, a partir de lo cual se impulsaron una serie de medidas represivas importantes del Gobierno y de control ciudadano.
En junio de 1946 se produjo el Almaticazo, cuando el 24 de junio, un grupo de personas tomó la Radioemisora Alma Tica para exigir garantías electorales, sin que se intentara derrocar al Gobierno.
A finales de julio y principios de agosto de 1947, cuando se produjo la llamada Huelga de Brazos Caídos, el Gobierno cerró las estaciones de radio que estaban en manos de los grupos opositores al gobierno.
El 12 de marzo de 1948 se inicia el movimiento armado de José Figueres Ferrer. Ante el levantamiento que alcanzó en el primer día, en varias regiones del país, el Gobierno estableció la suspensión de las Garantías Constitucionales.
El 10 de diciembre de 1948 se intentó por parte de Rafael Angel Calderón Guardia invadir Costa Rica desde Nicaragua. De nuevo lo intentaron, los calderonistas, en julio de 1954 y en enero de 1955
Bajo el período de la Junta de Gobierno, Edgar Cardona Quirós, que era el Ministro de Seguridad de la Junta de Gobierno, en los primeros días de abril de 1949, inconforme con medidas que estaba tomando la Junta, y por el papel que tenían los militares extranjeros en el Gobierno, que apoyaron el movimiento armado de Figueres, con lo que no estaba de acuerdo, intentó un golpe de Estado.
Técnicamente, cada vez que se suspendió una Constitución Política, por la fuerza, y se establecía un Gobierno Provisorio, en el siglo XIX, principalmente, de hecho se suspendían las Garantías y derechos ciudadanos. La última vez que se suspendió una Constitución Política fue en mayo de 1948, cuando José Figueres asumió por la fuerza el poder y gobernó sin Constitución Política hasta el 7 de noviembre de 1949, ejerciendo su Poder mediante Decretos Leyes.
Sin embargo, en el desarrollo institucional y constitucional, a pesar de las 13 Constituciones Políticas que hemos tenido, pocas veces se han establecido situaciones de fuerza que conduzcan a suspender las Garantías Constitucionales, ni tampoco situaciones de emergencia, que hayan propiciado medidas de esta naturaleza. Es claro que una medida de esta naturaleza es de excepción, es extrema.
Generalmente se toma una medida así cuando se produce un Golpe de Estado, se establece un Estado de Sitio, o se producen situaciones que por su importancia ameritan suspender las Garantías Constitucionales, para ejercer por parte del Gobierno de la República, constitucional o no, con toda la fuerza que la situación y el control de los órganos e instituciones del Estado, lo permitan, el dominio del país y de la población para imponer, por esas medidas de fuerza, políticas de acción pública que se consideren pertinentes relacionadas con la seguridad del Estado, principalmente, con la Soberanía Nacional, con la defensa de las instituciones públicas, ante eventos de conmoción interior, que pongan en peligro el mantenimiento de las propias autoridades estatales, la Constitución Política, o ante la situación de un ataque exterior.
Bajo los regímenes militares se usa frecuentemente la Ley Marcial, como un estado de excepción, bajo el cual las fuerzas armadas, o la policía, asumen las facultades extraordinarias del orden público.
El Golpe de Estado supone el derrocamiento de un gobierno. Con el Golpe de Estado se asocian conceptos como motín, rebelión, revolución, guerra civil, levantamiento de cuarteles, revueltas, golpe parlamentario, como hemos venido observando en América Latina, llamados también Golpes de Estado Blandos, cuando por razones constitucionales, y con apoyo constitucional se destituyen presidentes, como han sido los casos de Honduras, Paraguay, Brasil, Bolivia. En el caso de los que realizan Golpes de Estado, hoy, se convierten en sujetos de persecución nacional, e internacional, por considerarse que realizan delitos contra la democracia.
No estamos en Costa Rica, lo que es evidente, en medio de la tragedia que significa el desarrollo de la pandemia del coronavirus, ante una situación de Golpe de Estado.
El Estado de Sitio es el acto de excepción que realiza el Poder Ejecutivo, sin suponer su derrocamiento o destitución, por medio del Presidente de la República, con autorización del Poder Legislativo.
En la historia política moderna se conocen, entre otros, las figuras de Estado de Alarma, Estado de Excepción, Estado de Emergencia, Toque de Queda y la Suspensión de Garantías Constitucionales.
El problema político de tomar decisiones de esta naturaleza es que fácilmente se puede acusar al Gobierno, o al Gobernante, de dictadura o de dictador, y de que por la naturaleza de esas medidas, fácilmente se acuda a actos de fuerza, inaceptables bajo un régimen de libertades democráticas y de ejercicios de derechos ciudadanos. Es fácil que bajo esas situaciones, quienes ejercen los poderes públicos, especialmente represivos, abusen de ellos.
Por eso una medida de esta naturaleza no es fácil acordarla en una democracia funcional y bajo un Estado de Derecho como es el de Costa Rica. Requiere, un acuerdo nacional, que se expresa, principalmente, en la plano parlamentario, y en la llamada Opinión Pública.
El Estado de Sitio es el acto de fuerza que impone el Gobierno, suspendiendo las Garantías Constitucionales, para atender situaciones de conmoción interior, emergencia nacional, perturbación del orden público, para atender catástrofes naturales, brotes de enfermedades, especialmente contagiosas, atender epidemias o pandemias, por su carácter eminentemente contagioso, que pueden afectar una comunidad, una región o a todo el país, con efectos graves sobre la economía nacional y la producción nacional, como estamos viendo, así como las enfermedades que constituyen un riesgo de propagación para otros Estados a causa de una propagación internacional de una enfermedad.
Se entiende que el Estado de Sitio es una situación equivalente a un Estado de Guerra, donde el Gobierno dispone de toda su fuerza pública, para con ella, ejercer por la fuerza necesaria las medidas que impulse para contener la situación que lo invoca.
El Estado de Sitio supone la suspensión de las Garantías Constitucionales. Igualmente supone concentrar todo el poder en la figura del Presidente de la República, como emblema o símbolo de la unidad nacional y de la unidad del Estado.
El Estado de Excepción permite alterar la normalidad de la sociedad y de la vida ciudadana, con apoyo constitucional, con lo cual se pueden regular derechos y libertades que garantiza la Constitución Política, por razones graves como es la de la atención de la pandemia del coronavirus.
Dentro de un Estado de Excepción pueden declararse Estados de Catástrofes o de Emergencia, con sus respectivas zonas de catástrofe o de emergencia, que hoy es todo el país. Generalmente se justifica esta declaración ante situaciones de calamidad o desastre nacional, como la que estamos viviendo, por plazo determinado prorrogable.
El Toque de Queda, en este conjunto, es de las medidas menores, que impone generalmente la restricción o la prohibición de desplazamiento, del ejercicio de la llamada libertad de tránsito, en una ciudad, una región o en todo el país, dentro de determinado horario. Los gobiernos dictatoriales lo han usado para reprimir e impedir manifestaciones ciudadanas, incluso disparando contra ellas.
En Costa Rica que yo recuerde nunca se ha invocado un Estado de Alarma, figura que existe en otros países, pero si tenemos el Alerta Amarilla, Alerta Roja, que se asocia a Estado de Emergencia Amarilla o Estado de Emergencia Roja, que son estadios de evolución de la situación que se pretende atender, de menor a mayor gravedad, y de medidas de aplicación más blandas a más severas. Generalmente estas declaraciones se hacen para regiones específicas, pero se puede hacer para todo el país.
El Estado de Alarma es que se declara en otros países para situaciones de grave riesgo para las poblaciones frente catástrofes naturales, como huracanes, calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias, como epidemias, pandemias, situaciones de contaminación graves, situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Ningún derecho fundamental, de los establecidos en la Constitución, podrá o deberá suspenderse por la declaración de un Estado de Alarma.
Estas formas de fuerza que puedan invocarse pueden afectar o vulnerar derechos y libertades específicos, por ejemplo la libertad de reunión y la de tránsito. De allí el cuidado con que deben imponerse.
Pueden aplicarse para atender el resguardo de la infraestructura hospitalaria y sanitaria en todo el país, para evitar el desabastecimiento y controlar la usura y la especulación que se quiera hacer con alimentos básicos y medicamentos, intervenir congelando precios de productos, obligar al cierre de establecimientos como se ha hecho recientemente, de bares, cantinas, casinos, teatros y cines etc.
La declaratoria de estos Estados “de fuerza” pueden afectar incluso el derecho de propiedad. Así está establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política. Un caso de intervención de propiedad bien podría ser el disponer de todas las ambulancias del sector privado que se necesitaren, o de las instalaciones hospitalarias y sanitarias privadas que igualmente se necesiten, o de grandes espacios que deban habilitarse para atención “hospitalaria” o “sanitaria”, como hoteles, sitios como el Palacio de las Convenciones, estadios, etc.
Ante la pandemia que estamos afrontando no se pone en riesgo la Libertad, la Justicia ni la Seguridad del Estado, pero se pone en riesgo uno de los bienes más preciados que la Constitución Política garantiza, la vida humana.
Los regímenes de excepción son establecidos en la Constitución Política y en las leyes ordinarias.
Recientemente un grupo de diputados, del Partido Nueva República, del líder pentecostal Fabricio Alvarado, propuso la Suspensión de Garantías Constitucionales, especialmente la de la libertad de tránsito y la de reunión.
Hasta ahora, las fracciones de Acción Ciudadana (PAC), Unidad Social Cristiana (PUSC), Restauración Nacional (PRN), Integración Nacional (PIN), Republicano Social Cristiano (PRSC), Frente Amplio y dos diputados independientes no apoyan esa iniciativa.
Esta es una situación que le corresponde a la Asamblea Legislativa aprobar, y al Poder Ejecutivo la potestad de presentarla para su aprobación a la Asamblea Legislativa, donde debe aprobarse con 38 votos, con apoyo de dos tercios de los diputados.
La Suspensión de las Garantías, si así llegare a determinarse, en caso extremo, solo puede entenderse para enfrentar rápida y fácilmente la situación de la pandemia. No hay pandemia que pueda amenazar la naturaleza del Estado, la razón de Estado, ni la ruptura del Estado de Derecho. Por ello, por una definición y un análisis político de la situación es que puede someterse a consideración una suspensión de garantías constitucionales. Suspender las garantías es casi establecer una situación de dictadura, donde el dictador está sobre la ley, la misma Constitución y sobre las personas.
La suspensión de garantías es una institución vieja jurídicamente. Desde la Roma antigua se conocen actos similares. En la propia Constitución de Cádiz se establecía, en su Artículo 308, un procedimiento parecido, de “suspender” algunas “formalidades” para “arrestar delincuentes” por “un tiempo determinado”.
De conformidad a la Constitución Política pueden suspenderse los derechos políticos por pena que imponga una Sentencia Judicial.
En las atribuciones del Poder Legislativo, Art. 121 de la Constitución, en su inciso 7) puede suspender, por iniciativa propia, los Derechos y Garantías Individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37, de la Constitución Política, de todos o de algunos, para la totalidad o para una parte del territorio nacional, hasta por 30 días. En ningún caso pueden suspenderse otros derechos o garantías.
Estos artículos son: el 22 (libertad de tránsito), el 23 (inviolabilidad de domicilio), el 24 (derecho a la intimidad), el 26 (derecho de reunión), el 28 (libertad de opinión), el 29 (libertad de comunicación sin previa censura), el 30 (libre acceso a la información pública) y el 37 (nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de cometer delito).
En su caso el Poder Ejecutivo, por el Artículo 140, inciso 4), si la Asamblea Legislativa se encontrare en receso parlamentario puede decretar la suspensión de esos derechos y garantías, obligándose a convocar inmediatamente a la Asamblea Legislativa para que conozca de este decreto, la cual tendrá que reunirse en las siguientes 48 horas de su convocatoria, y si no lograre el quórum se reunirá el día siguiente y con cualquier número de diputados presentes conoce el Decreto de Suspension decretado por el Poder Ejecutivo.
La Suspensión de Derechos y Garantías siempre tendrá fecha de caducidad, en este caso de treinta días, de manera que si persiste la necesidad pública deberá dictarse una nueva ley por otro período igual. La suspensión se puede hacer por regiones y escalonadamente.
Esta suspensión es por evidente necesidad pública, como puede ser la pandemia del coronavirus. Pero esa necesidad pública debe establecerse y justificarse técnica, médica o sanitariamente y justificarse políticamente.
Si fuera del caso, por estar en Sesiones Extraordinarias, siendo la Iniciativa de Ley, la del Poder Ejecutivo, bastaría con que el Poder Ejecutivo presente, si así llegare a suceder, el Proyecto de Suspensión de las Garantías. Me parece que en este período, de Sesiones Extraordinarias, los diputados por su propia iniciativa, amparados a la norma del Artículo 121 constitucional no podrían gestionar el proyecto de suspensión. Tendrán que hacerlo por medio de presentación del mismo al Poder Ejecutivo para que éste lo introduzca en el trámite parlamentario, agregándose a los temas convocados para las Sesiones Extraordinarias, y dándole la prioridad que merezca.
El artículo 45 constitucional habla de “estado de emergencia” para situaciones de “guerra o conmoción interior”. La pandemia que no ataca, “militarmente”, puede calificarse políticamente como “conmoción interior” por el impacto humano, económico, productivo, laboral y social que puede provocar, y que ya está afectando la vida nacional prácticamente en todos sus órdenes.
El Artículo 139 constitucional obliga al Poder Ejecutivo a proponer medidas para la “buena marcha del Gobierno, el progreso y bienestar de la Nación”.
Por el Artículo 180 constitucional la Contraloría General de la República está obligada a “variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública”, para lo cual el Poder Ejecutivo debe informarle a la Asamblea Legislativa, “para su conocimiento”.
Bajo una situación de Emergencia Nacional, como la que tenemos, se puede hacer uso de otras Leyes ordinarias, que permiten actuar al Poder Ejecutivo, con fuerza institucional, para regular, actividades públicas y privadas, que pongan en peligro la vida humana de los costarricenses, o que puedan facilitar procesos de contaminación y diseminación de la pandemia del coronavirus. Así, por ejemplo, la modificación al presupuesto de ingresos y gastos de la República con el fin de re-dirigir los fondos hacia las personas necesitadas y comprar equipos y materiales, de conformidad al Art. 180 constitucional.
¿Cuáles medidas son posibles de tomar ante una situación de Emergencia, así decretada?
Las que ha venido señalando el Gobierno Nacional y sus autoridades de Salud, de Seguridad, de Educación, de la Caja Costarricense del Seguro Social y de la Comisión Nacional de Emergencias, que en su nombre completo se llama Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de Costa Rica.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tratados ratificados por Costa Rica, posibilitan en situaciones excepcionales la suspensión de derechos fundamentales.
Todas las medidas que se tomen contra el coronavirus, de conformidad a la propia Organización Mundial de la Salud, no pueden atentar contra los Derechos Humanos, de manera que las empresas deben ser flexibles con los empleados que puedan perder el trabajo, los Gobiernos deben proveer protección socioeconómica a las familias y todos, especialmente los más vulnerables, y a las personas más descuidadas de la sociedad, tanto médica como económicamente, personas y ciudadanos de bajos ingresos, poblaciones rurales aisladas, personas con problemas de salud subyacentes, personas con discapacidades y personas mayores que viven solas o en instituciones.
Los bloqueos, las cuarentenas y otras medidas similares para contener y combatir la propagación del COVID-19 deben llevarse a cabo en estricta conformidad con las normas de Derechos Humanos, de manera necesaria y proporcional al riesgo evaluado, valorando siempre las serias repercusiones que puedan tener en la vida de las personas y de los trabajadores.
Deben tenerse prevenciones para responder de diversas maneras a las consecuencias no deseadas, que afecten a las personas y a los trabajadores, por las acciones dirigidas a atacar al coronavirus, especialmente las que tienen que ver con suspensión o pérdidas de trabajos, rebajas de jornadas, rebajas o suspensión de salarios.
En una situación como ésta la solidaridad y la cooperación en todos los niveles es más necesaria que nunca. Hay que procurar que mientras dure esta crisis, con estos efectos socio laborales, los recursos que se destinen para la protección social de las personas les asegure sobrevivir económicamente.
Hay que asegurar, durante el período de la crisis de la pandemia, la mayor información, transparente, veraz, cierta y científica, que combata la información falsa, engañosa, fetichera, mágica, que alimente miedos y prejuicios, así como la que estimule tendencias estigmatizadoras y xenofóbicas. Jamás, nunca pensar, en un período como éste, restringir o limitar la libertad de prensa y de información al público y a la ciudadanía.
Hay que seguir y atender disciplinadamente las instrucciones de las autoridades del Gobierno, de la Salud pública y la Seguridad Social.
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