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Martes, 26 de noviembre de 2024




Sufragio y contexto político electoral desde la perspectiva laboral

Alexandra Aguilar alaguilar@blplegal.com | Viernes 02 febrero, 2018




Cada cuatro años los costarricenses acudimos a las urnas para escoger al próximo presidente de la República, como un derecho y obligación cívica que garantiza nuestra Constitución Política, específicamente en su artículo 93. Esta disposición constitucional posee implicaciones laborales, tanto para los empleadores como para los trabajadores respecto a sus obligaciones y prohibiciones.

En primer término, de conformidad al artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo, los empleadores tienen la obligación legal de conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto, tanto para las elecciones populares como para las consultas bajo la modalidad de referéndum. El otorgamiento del tiempo necesario para ejercer el derecho al voto, para todos los efectos se entiende como remunerado, es decir, el tiempo que emplee el trabajador no será rebajado de su salario, en razón que, es un permiso con goce salarial garantizado por la ley vigente.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Elecciones en el año 2002, interpretó que esta obligación patronal, también se extiende a los trabajadores que laboran como miembros de una Junta Receptora de Votos el día de la elección, entendiéndose también como un permiso con goce de salario. Así las cosas, los empleadores deben tomar en cuenta que los trabajadores podrán disponer de las horas necesarias del día 4 de febrero para ejercer el sufragio o bien, participar como miembro de una Junta Receptora y que esta situación no signifique una falta a las obligaciones laborales.

No obstante, en aras de garantizar la operatividad organizacional de las compañías y no afectar los servicios durante dicho día, se recomienda que los empleadores y trabajadores coordinen, valorando ejercer el sufragio antes o después de la jornada laboral o verificar cuánto tiempo de la jornada laboral se deberá otorgar para que los trabajadores se presenten a votar en sus domicilios electorales respectivos. En los casos de trabajadores miembros de las Juntas Receptoras de Votos y que por ende podrían no presentarse a prestar servicios durante la jornada laboral, se recomienda solicitarles presentar el certificado correspondiente que acredite su cargo como miembro de Junta.

De conformidad con el artículo 70 inciso c) del Código de Trabajo, los empleadores tienen prohibición de influir sobre los trabajadores respecto a sus decisiones políticas, respetando el derecho de libre determinación, dado que, en caso de comprobarse coacción, amenaza o represalias, los trabajadores podrían interponer reclamos a nivel administrativo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y/o a nivel judicial.

Los empleadores poseen deberes y prohibiciones, establecidos de manera clara y detallada por nuestra normativa laboral, lo cual hace que en caso que ejerzan incumplimientos de deberes o realicen actos prohibidos, además de los reclamos por parte de los trabajadores, podrían enfrentar procesos administrativos ante prevenciones que resulten de actos de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por posible incumplimiento a la normativa laboral.

Los trabajadores también están sujetos a prohibiciones respecto a este tema, ya que si bien poseen el  derecho al voto, como cualquier ciudadano costarricense, deben apegarse al Código de Trabajo, el cual es claro al  indicar  en el artículo 72, en su inciso b), que prohíbe hacer propaganda política electoral en horas laborales, ya que se interpreta que podría generar una limitante al derecho de determinación entre los trabajadores, lo cual podría influir en sus labores diarias, por ello, todo trabajador debe abstenerse a estos actos ya que de lo contrario, el empleador podría gestionar las medidas correspondientes, tales como la aplicación de apercibimientos por este motivo.

Por último, es importante mencionar el tema de discriminación, ya que ante el contexto de la Reforma Procesal Laboral, de conformidad al artículo 404 del Código de Trabajo, queda totalmente prohibido discriminar por razón de opinión política, siendo que por ello, en caso que un empleador o trabajador conozca la afinidad partidaria de los otros trabajadores de la organización, deben abstenerse completamente a ejecutar sanciones o posibles actos discriminatorios basados en este aspecto, ya que podría traer eventuales reclamos en su contra.
 

Alexandra Aguilar Guillén
Abogada
BLP Abogados
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