Suspensión de cesantía a funcionarios públicos
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 19 julio, 2021
Dr. Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral.
Ahora que ha estado movido el país, en distintos casos, en donde se pretende acusar a funcionarios públicos, por actos anómalos y que muchos de ellos -consecuencia de su antigüedad laboral- ya ostentan el derecho consolidado a la pensión o están a punto de pensionarse; es que resulta necesario discernir, tanto lo ya vertido por la Sala Constitucional, como lo dispuesto en el Código de Trabajo (CT), específicamente, en cuanto a la procedencia o no, del pago de la cesantía, por parte del ente patronal estatal, consecuencia de hacer efectiva la jubilación, en medio de un proceso disciplinario iniciado o por iniciarse.
Aclarar, en primer lugar, que el derecho a acogerse a una pensión consolidada (es decir, con todos los requisitos cumplidos, en cuanto a cuotas/edad y en espera solo de hacerse efectiva, por decisión unilateral y voluntaria del beneficiario) no se ve limitada/diezmada/perdida, por la existencia de un proceso disciplinario patronal, de una acusación penal o incluso de una condena penal, según lo ha venido refiriendo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (voto constitucional no. 1.147 del año 1990). En segundo lugar, distinto, es la entrega de la cesantía (entendida como un auxilio y/o expectativa de derecho a recibir los porcentajes que estipula la ley, conforme al tiempo laborado y siempre y cuando, se esté ante una relación continua y no se incurra en una de las causales que provocan su pérdida; viniendo a ser, algo así, como una especie de reconocimiento y recompensa patronal por la labor desempeñada, después del cese de la relación laboral, sea esta de empleo público o privado), la cual, según el CT, en todo proceso disciplinario pendiente contra un servidor público, se le deberá suspender, esto por cuanto, en caso de haber causa justificada la perdería y solo se pagaría, una vez declarada la improcedencia del despido (art. 685 CT).
Mediante voto constitucional no. 16.658 del año 2020, se vino precisamente a decir -ante acción de inconstitucionalidad planteada- que lo preceptuado por el Código de Trabajo, no va a contrapelo de la constitución política, siempre y cuando se interprete que; “iniciado el procedimiento disciplinario y hasta antes de la notificación del traslado de cargos, al funcionario no se le puede suspender el pago de su cesantía, con la finalidad de acogerse a su jubilación” (subrayado es propio). Es decir, mientras no se le haya notificado formalmente el proceso disciplinario (que inicia con el traslado de cargos), no se le puede hacer retención alguna de la cesantía y por otra parte, se entiende que, una vez notificado, el referido traslado de cargos, al servidor público se le debe suspender el mismo, pero únicamente en aquellos procedimientos disciplinarios pendientes que puedan conllevar el despido, no así en aquellos que conlleven una consecuencia menor al mismo, en cuyo caso, la suspensión del pago de la cesantía sería improcedente; de allí la necesidad que durante el traslado de cargos, el ente público patronal, deba tener claridad del tipo de sanción, para el procesado.
Ahora bien, haciendo un recuento, de los distintos escenarios, que se han dado, desde la emisión del artículo 685 del CT, el cual surte efectos en la función pública, con la emisión de la reforma al CT (ley no. 9343), tenemos: 1) Que se dicte un despido y el servidor no haya renunciado o no se hubiere jubilado, lo que debería suceder, es que se pierda la cesantía, salvo que la persona trabajadora, esté afiliada a una asociación solidarista, ya que el aporte patronal, se convierte en un derecho real e incluso con la posibilidad de romper el tope legal, según lo ha referido la Sala Segunda, en el voto no. 0893 del año 2004; 2) Estando en curso el proceso disciplinario (debidamente notificado), el cual conlleva un inminente despido sin responsabilidad, la persona funcionaria pública, opte por jubilarse o renunciar, en este caso el proceso debe continuar (con retención de la cesantía) y al final con pérdida de la cesantía, no así del derecho jubilatorio; 3) Se dicte una resolución final en firme, que se determinó que no debía conllevar como sanción disciplinaria el despido y la persona, antes de aplicársele, opta por jubilarse, en este caso, el patrono acoge la jubilación y hace entrega de la cesantía. Eso sí, sin poder hacerse efectiva la sanción (v.gr, una suspensión sin goce salarial), por cuanto la persona ya no labora, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades que se puedan desligar; 4) Y bien, la comentada, en donde iniciado el procedimiento disciplinario y hasta antes de la notificación del traslado de cargos, el funcionario decide jubilarse, no se le puede suspender el pago de su cesantía.
En resumen, en todos estos escenarios, debe quedar constando dentro del expediente personal del funcionario, la sanción correspondiente, en caso de haberse impuesto alguna, sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad, que se pueda derivar del proceso de investigación, sea de tipo civil, penal o cualquiera otra. Además, es legítimo abrir entonces un procedimiento disciplinario, mientras subsista la relación de subordinación y también continuar su trámite, aunque la relación laboral desaparezca. Sensu contrario, una vez finalizada, no resulta posible abrir procedimiento alguno, sin perjuicio, como se indicó, que la administración interponga las acciones legales que resultaren pertinentes, en contra de la ya persona ex funcionaria, en otras vías.
Como se puede apreciar, conforme se vayan desarrollando las relaciones de empleo público y sus distintos escenarios, deberá ir resolviéndose caso por caso, siendo lo aconsejable analizarlos, con base en los principios jurídicos que dicte el ordenamiento jurídico y no al calor del momento o presión, dentro de un contexto de seguridad jurídica y en general del desarrollo sostenible humano, como proceso de cambio progresivo en la calidad de vida de todos nosotros.