Transición al período fiscal basado en el año calendario
Mario Hidalgo Matlock mario.hidalgo@cr.gt.com | Martes 06 agosto, 2019
Uno de los cambios significativos en materia del Impuesto sobre la Renta, consecuencia de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas (Ley No. 9635), es la modificación del período fiscal. Implica migrar del período marcado por cosechas de café -01 de octubre de un año, al 30 de septiembre del año siguiente-, al año calendario - del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año-.
Introduce una nueva cédula impositiva referida a las Rentas de Capital y la Ganancias y Pérdidas de Capital, la cual ofrece un tratamiento dual sobre los tipos de ingresos que regula con una cadencia diferente a la anual.
Dicha combinación puso a correr a la Administración Tributaria y a los contribuyentes de cara al cierre fiscal que nos ocupa; dado lo significativo del cambio, hubiésemos agradecido mayor claridad y puntualidad en atención a estas reglas, habida cuenta su medular importancia.
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Con base en la normativa acuñada, para los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigor la modificación apuntada, finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio de este, incluyendo aquellas rentas por arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios que habían sido declarados y registrados como activos en el Impuesto sobre las Utilidades.
En el caso que el nuevo período impositivo no coincida con el que tenía en operación, deben presentar las declaraciones atendiendo consideraciones del Reglamento; de esta forma, los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea anterior a junio del 2019, es decir que, antes de la reforma, mantendrán su período fiscal especial por un año más, y deben declarar con lo que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta – (No. 7092)-.
Concluido este último período, deben presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre del 2020, la cual se regirá por las disposiciones del Título II de la Ley No. 9635.
Por otra parte, los contribuyentes, cuyo periodo impositivo en operación, coincida con el nuevo, deben presentar la declaración correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2020, observando las disposiciones de la Ley No. 7092, y el período fiscal comprendido entre al 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, acatando las disposiciones contenidas en la Ley No. 9635.
En atención a los pagos parciales a realizarse durante el período fiscal que concluye el 31 de diciembre del 2020, deben considerar la cantidad de trimestres que abarca dicho tiempo, y dividir la cantidad de meses entre tres; ahora bien, cuando la cantidad de trimestres resulte con decimales, deberá redondearse al número entero superior, esto para determinar la cantidad absoluta de trimestres de cada período; a este resultado deberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos parciales que deben pagarse a más tardar el último día hábil de diciembre, marzo, junio y septiembre, en su caso.
A partir del 01 de enero del 2021, los pagos parciales deben hacerse, a más tardar, el último día hábil de los meses de junio, septiembre y diciembre.
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En cuanto a los períodos especiales, es menester indicar que los contribuyentes que cuenten con una autorización de período fiscal especial debido a que su casa matriz lo requiera para la consolidación de estados financieros, podrán mantener dicha autorización mediante una petición ante la Administración dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley No. 9635, cuando demuestren que se conservan las condiciones por las que se les otorgó la autorización original.
Los contribuyentes que no coincidan con lo establecido en la regla apuntada deben acatar lo dispuesto en el artículo cuatro: “Período del impuesto” de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En torno al tratamiento previsto para las rentas del capital, máxime si encontramos un escenario en el que coexistan rentas del capital inmobiliario con otras sujetas a la ley 7092 de cita.
Las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir de julio de 2019, a las reglas del Capítulo XI de la Ley No. 7092 adicionado en el Título II de la Ley No. 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente.
Una vez concluido el período fiscal citado, el contribuyente definirá y comunicará a Tributación si optará por el tratamiento que disponen los artículos tercero ter y tercero quater del Reglamento, el plazo vence el 31 de julio; de lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuesto sobre las Utilidades, continuarán autoliquidándose en la declaración mensual del Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en los términos del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a con la Ley No. 9635.
Por otra parte, aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capital que se realicen a partir de julio de 2019, que no se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente, ni el contribuyente haya optado por lo que disponen los artículos tercero ter y tercero quater del Reglamento de cita, deben autoliquidarse en la declaración mensual del Impuesto sobre las Rentas del Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley No. 9635.
Mario Hidalgo Matlock
Socio de Impuestos y Legal
Grant Thornton
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