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Vida antes de nacer

Miguel Angel Rodríguez marodrige@gmail.com | Lunes 24 julio, 2017


Vida antes de nacer

No hay mayor don que la vida. Ningún derecho humano sería siquiera concebible sin la vida.

En Costa Rica hemos disfrutado tradicionalmente de un gran aprecio y respeto por la vida.

Nuestro ejército creció desbordantemente para la Campaña Nacional y a pesar de las enormes pérdidas que sufrieron nuestros valientes antepasados en la guerra contra los filibusteros y sobre todo con el cólera, quedó con gran poder a consecuencia de su crecimiento numérico y la modernización de su armamento. Pero poco tiempo después los propios militares contribuyeron a disminuir su poderío y su influencia.

Después del golpe de estado de don Tomás Guardia en 1871 se dicta la Carta Magna costarricense de esa fecha, que es la que más tiempo ha regido en nuestro país. Su artículo 45 establecía la pena de muerte en caso de homicidio premeditado, en delitos de alta traición y de piratería, que esa misma Constitución definía en su artículo 46. En 1877 se interrumpe la vigencia de esa constitución por un nuevo golpe de estado del general Guardia.

Pero ese mismo general Guardia, poco antes de su muerte el 26 de abril de 1882 pone de nuevo en vigencia la Constitución de 1871 con la que había restablecido la vida constitucional, y le introduce las reformas de eliminar sus artículos 45 y 46 e incluye un nuevo artículo 45 que establece: La vida humana es inviolable en Costa Rica. Esta solemne declaración desde entonces y sin interrupción forma parte de nuestra normativa constitucional.

De esta forma Costa rica se convierte en la tercera nación en la historia que elimina la pena de muerte, y además lo hace consagrando la inviolabilidad de la vida humana. Nos preceden Venezuela en 1864 y San Marino en 1865, y nos sigue Panamá en 1903.

Dentro de esa tradición el asesinato era proporcionalmente bajo. Rara vez se daba con relación a la comisión de otro delito. Usualmente era el triste resultado de una riña por razones emocionales y, además, generalmente bajo la intoxicación del alcohol.

Desdichadamente las cosas han cambiado para mal. Durante la década de los años 80 del siglo pasado la tasa de homicidios dolosos por 100 mil habitantes se mantuvo entre 3,5 y 4,4 terminando en 1989 en 3,9. Esa era una tasa baja similar a las de Europa, Asia y Oceanía. Pero ya en la última década de ese siglo se pasa de 4,6 en 1990 a 6,4 en 1999. Ese último año se revirtió la tendencia e inicia un leve descenso de los homicidios para llegar a 6,3 en 2002. A la vez trabajamos con un plan con amplia participación en todos los cantones para reducir la mortalidad infantil en casi una cuarta parte, al bajarla de 14,2 en 1997 a 10,8 por 1.000 en 2001.

En ese momento, aún estábamos en un nivel cercano al promedio mundial de incidencia de homicidios, pero ya para 2008, solo seis años después, la situación había cambiado tan drásticamente que nos hallábamos con 11,6 homicidios dolosos por cada 100.000 habitantes. ¡Esta tasa creció más del 84% en solo seis años!

Esa tasa subió hasta 12,4 en 2010, pero cayó en 2011, 2012 y 2013 para situarse en ese último año en 8,7. Desdichadamente luego ha vuelto a ascender en 2014 a 10, en 2015 a 11,4 y en 2016 a 11,8 con el mayor número de asesinatos en nuestra historia en ese año pasado. Y en este año 2017 ha aumentado considerablemente en el primer semestre.

Pero esta dolorosa realidad lejos de hacernos disminuir nuestro aprecio por el don sagrado de la vida debe más bien incrementarlo. Y esa vida se debe proteger, reverenciar y respetar desde su concepción. No es despreciando la vida de los bebés no nacidos como vamos a recuperar la inviolabilidad de la vida humana en Costa Rica.

Por eso recuerdo ahora con gran alegría el decreto de mi administración que está vigente y que debemos cumplir celebrando la vida desde antes del nacimiento.

Declara el 27 de Julio como el Día Nacional Vida Antes de Nacer

Nº 28043-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD
En virtud de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; y de conformidad con lo estipulado y dispuesto por los numerales, 27 párrafo 1) y 28 párrafo 2, incisos b) y j) todos de la Ley General de la Administración Pública, y
Considerando que:
1º—La Convención de los Derechos del Niño dispone en su artículo 24 numeral 2 inciso d) que “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este Derecho y en, particular adoptarán las medidas apropiadas para: Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres”.
2º—La Constitución Política establece en su artículo 21 que “La vida humana es inviolable”.
3º—El Código Civil en su artículo 31 indica que “La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.
4º—Que la Ley General de Salud establece que la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el Estado, correspondiéndole al Ministerio de Salud la definición de la política nacional, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud.
5º—Que el Gobierno de la República cumpliendo una de sus funciones esenciales, como es velar por la Salud de la población, y preocupado por la salud prenatal de la madre y la niña y el niño, apoya las políticas en salud que reafirman los principios morales y éticos que prevalecen en nuestra sociedad. Por tanto,

Decretan:
Artículo 1º—Se declara el 27 de julio de cada año, como el Día Nacional “Vida Antes de Nacer”.
Artículo 2º—El Ministerio de Salud será el encargado de coordinar las acciones y actividades que tiendan a la celebración adecuada de dicha actividad dentro del respeto y promoción democrática del país, para lo cual las Instituciones Públicas deben colaborar con el Ministerio en la celebración del día indicado.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
publicado el 19-08-1999, en La Gaceta N°161

 

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